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Fallos: 254:133 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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actividades subversivas, terroristas, intimidación pública y otras", de que estas actuaciones formaron parte, Pide que, en definitiva, se falle conforme a lo expresado, admitiendo la incompetencia, declarando las inconstitucionalidades pedidas y subsanando las deficiencias señaladas.

49) Que el señor Procurador General —fs, 338/347— conviene en que el decreto 2639 no encuentra fundamento bastante en la ley 13.234, pero afirma que, relacionado con la ley 15.293, se sustenta en atribuciones constitucionales de los poderes políticos. Porque al dictarse el deereto habría existido en el país un movimiento insurreccional, a que precedentes de esta Corte han hecho referencia. Y la jurisprudencia norteamerienna admite la licitud, en tales casos, del uso de la fuerza militar, Por lo demás, el art. 67, inc. 24, de la Constitución Nacional reconoce esa facultad, autorizando a convocar las milicias para contener la insurrección. Su empleo incumbe al Presidente como Comandante en Jefe y supone el desplazamiento de la policía. Se seguiría de ello que la competencia policial se convierte en federal, porque la policía es local y el ejército no. Además, las medidas antorizadas no se reducirían a la mera coacción física. Se requieren regulaciones de prevención, perquisición de ciertos delitos y sanciones rápidas y eficaces. La restricción de derechos individuales y la sustitución de funciones normales, sería consecuencia ineludible, por necesaria, del empleo de fuerzas militares para la defensa del orden y la paz interna. Este derecho excepcional, con fundamento en los arts. 23, 67, inc. 24, y 109 "in fine" de la Constitución Nacional, se ha admitido por esta Corte. La sujeción de civiles a jueces militares es secuela de esa potestad, sin más revisión que los casos de arbitrariedad en la privación de derechos fundamentales. Es la "ley marcial" de los norteamericanos, que según varios precedentes no es una sustitución total de las magistraturas civiles, sino sólo de las incompatibles con la función militar.

También en Inglaterra el Parlamento puede recurrir al ejército, convalidar sentencias castrenses y postergar toda revisión judicial hasta la restauración de la paz.

5) Que además —afirma el Sr. Procurador General— ha mediado suficiente intervención del Congreso, que dictó la ley 15.293, y ha existido aquiescencia de las provincias. No habría, en consecuencia, violación de los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional, porque los tribunales militares son constitucionales y aunque no integran el Poder Judicial son tribunales de justicia, actúan de manera reglada y respetan las normas sustanciales del proceso, habida cuenta de las circunstancias en que se recurre a ellos. Por lo demás, cabe a su respecto el recurso extraordi

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-133

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