blica (v. gr.: arts. 23, 67, inc. 24 y 109 in fine de la Constitución Nacional). En ese derecho excepcional, cuya validez admiten quienes han sometido el presente conflicto a decisión de la Corte Suprema, debe verse un recurso extremo confiado al razonable ejercicio de los poderes políticos para que lo empleen como medio de restablecer la normalidad social, que es presupuesto inherente a la conereta vigencia de las normas constitucionales y de los derechos humanos".
La sujeción de civiles a tribunales castrenses, en caso de que cometan ciertos delitos que se hallan naturalmente vinculados a las actividades insurreccionales, no es sino una consecuencia de la atribución a que acabo de referirme, y se halla justificada en la medida en que, a juicio de los poderes políticos, ella sea un medio necesario para restablecer el orden. Tal juicio, por cierto, no ha de escapar totalmente a la revisión judicial, pero esa revisión sólo sería posible cuando apareciera clar: una arbitraria privación de derechos fundamentales (Sterling v. Constantin, 287 U. S. 378).
VII. Los principios expuestos encuentran, además, apoyo en diversos precedentes de la jurisprudencia de los Estados Unidos. En general, en ellos se ha reconocido que en caso de emplearse las fuerzas armadas para enfrentar la insurrección puede existir un desplazamiento de funciones propias de las autoridades civiles a la autoridad militar. Esta situación es conocida en el derecho anglosajón con el nombre de ley marcial ("martial law" o "martial rule"), expresión sobre la cual conviene puntualizar que no tiene el sentido que se le suele adjudicar en nuestro medio, donde es usual vincularla exclusivamente con ejecuciones sin forma de juicio u otros modos similares de represión.
Entre los precedentes aludidos revisten en mi opinión mayor importancia los casos Luther v. Borden (7 How, 1, ya citado, p. 45), Moyer v. Peabody (212 U. S. 78), las opiniones (que poseen algunos particulares matices) expresadas en el caso Milligan por cuatro de los nueve jueces de la Corte Suprema de los Estados Unidos (4 Wall. 2, p. 132 y sigts.), y los puntos de vista tanto de los jueces de la minoría como de la mayoría de ese tribunal en el caso Duncan v. Kahanamoku (327 U. S. 304).
Las ideas fundamentales que inspiran a esos precedentes han sido bien resumidas, a mi juicio, por el Cuier Jusrtior Stone al emitir su voto en el mencionado caso "Duncan v. Kahanamoku" 327 U. S. 304, p. 335). En esa oportunidad éste expresó que la ley marcial "constituye el ejercicio de un poder que reside en la rama ejecutiva del Gobierno, a objeto de preservar el orden y la seguridad pública en momentos de emergencia, cuando las otras L
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:126
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