DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 125 prevista por la Constitución desde que ésta contempla claramente el empleo de las fuerzas. armadas bajo dependencia del Cctiermo Federal en casos de insurrección (art. 67, inc, 24, citado).
VI. Si bien se mira, lo dicho tiene ya de por sí una importante consecuencia. Ocurre, efectivamente, que el mantenimiento del orden, función inherente al poder de policía, corresponde en nuestro sistema político a los estados particulares, Ello obliga a entender como constitucionalmente autorizado incluso el parcial allanamiento de las competencias locales en caso de que el Gohierno Federal enfrente un estado insurreccional empleando sus fuerzas armadas.
Mas, el desplazamiento de competencias que según se ha visto, comporta el uso de la fuerza militar, ¿habrá de ser solamente el del control y dirección de la coacción física directa que se ejercita para impedir reuniones sediciosas o ataques armados? Contestar afirmativamente la pregunta significaría desconocer las exigencias de coordinación que implica la acción militar, y condenarla de antemano al fracaso. Además de las operaciones de combate propiamente dicho —que pueden ser hasta innecesarias frente a ciertos tipos de insurrección como aquellos a que antes me he referido—, se impone adoptar severas regulaciones de carácter preventivo y realizar una intensa tarea de perquisición de ciertos órdenes de delitos, cuya represión rápida y eficaz es en muchas ocasiones indispensable (v. en tal sentido WaDe Y Puizs, Constitutional Law, 1960, p. 376).
Como es lógico, todas esas maneras de actuar importan muy serias restricciones a los derechos individuales, y pueden igualmente requerir cierta superposición o substitución de funciones respecto de las autoridades habiteareente encargadas de mantener el orden, en la medida que ello fuere necesario para una efectiva acción militar.
Pero si se admite que los poderes políticos se hallan investidos de la atribución de emplear las fuerzas militares en defensa del orden y la paz interna, debe también admitirse que poscen las facultades necesarias para poner en ejercicio aquella atribución.
Con exactitud pudo V. E. afirmar, en el fallo antes mencionado, que "el Gobierno Federal posee, en principio, la atribución de poner en vigencia un derecho excepcional —aunque normado— apto para posibilitar la autodefensa de la comunidad en situaciones de máximo peligro, esto es, para enfrentar las condiciones de violencia y de amenaza o daño colectivo que hayan surgido como consecuencia de actividades subversivas o insurreccionales, de la naturaleza de las que actualmente conmueven la paz pú
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:125
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