autos la demanda ha debido ser iniciada ante los tribunales de esta Capital (que son todos nacionales) por tener en ella constituído su domicilio legal, no sólo por ser público y notorio, sino porque así lo ha reconocido la propia actora al solicitar al juez de Resistencia que la demanda sea notificada en la calle Callao 1? 114 de esta ciudad, en la que tiene bu sede la caja de jubilaciones demandada.
No obsta a la conclusión antedicha la circunstancia de que la causante haya prestado sus servicios en la Provincia del Chaco y en clin haya percibido siempre sus haberes, pues la demandada es ma repartición nacional distinta de aquélla en la que desempeñó sus funciones la madre de la menor en cuestión. Y como acertadamente lo destaca el Juez Federal de Resistencia ver testimonio de fs. 29), el hecho de que las pensiones se paguen habitualmente en el lugar del domicilio de los beneficiarios no quiere decir que su reconocimiento pueda reclamarse judicialmente en otro lugar que en el del domicilio de la Caja respectiva.
En consecuencia, considero que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primora Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 2 de ln Capital Federal. Buenos Aires, 7 de junio de 1962. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1962.
Autos y vistos:
Por los fundamentos del precedente dictamen del Señor Procurador General, se declara que el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Federal es el competente para conocer del juicio promovido por Ana Encarnación Píriz de Comuzzi contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr" Juez Fedoral de Resistencia, Chaco.
Bexsawíx Virezoas Basavizmaso — — Prono Avemasrvar — Ricanno Cotowenes — Estenay Daz.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:361
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