y 1946, la cantidad que reclama, y según Jos' detalles que suministro. Sostiene que mo correspondía pago de impuesto por beneficios extraordinarios porque hecha la discriminación por prupos, conforme a las disposiciones legales y exclufda la utilidad por prestación de servicios, no habo beneficio, imponible.
Manifiesta que tanto ella como su antecesora realizan actividades perfectamente separables: mandatos, corretajes de arguros y otras prestaciones de servicio; negocios de tipo financiero (depósito de clientes, ete.); importación y venta de mercaderías en esta ciudad; venta de mercaderías en el sur del país por medio de suenrsales; consignación de lanas; compras de caseína pars comitentes del exterior, a comisión. Señala que esas distintas actividades constituyen para'la ley empresas diferentes que no se hallan vinealadas. La prestación de servicios mo requiere enpital y asimismo el empleo de éste basta món. 100.000 no grava las utilidades que se puedan obtener. Sostiene en definitiva que el impuesto ha debido liquidarse teniendo en cuenta sus actividades en forma separada-y no en conjunto. La coexistencia de aquéllas en una misma empresa mo puede determinar, argumenta, un tratamiento fiscal más riguroso, sin violar disposiciones de la Constitución Nacional.
El impuesto a los beneficios estraordinarios, añade, tiene carácter real y mo personal, lo que justifica la liquidación separada sobre eada actividad. De ahí que ha" debido considerarse enda uno de los rubros independientes de la empresa. Así la seerión lanas mo necesitó numen enpital propio y ha trabajado siempro con el dinero de los clientes; la tarea de la empresa se limitó a la prestación de servicios sin que existiera capital superior a los mín. 100.000 y por ende las utilidades obtenidas se hallan exentas del gravamen de referencia; corresponde excluir también lo percibido en concepto de honorarios y el capital de la soeción coscina puede determinarse por el procedimiento de los numerales.
Dedacido ello el sobrante del enpital onrresponde a las restantes actividades y si se comidera los utilidades percibidas se compruebs que no alcanzan al 12 de ese capital más món, 20.000, o ses que se hallan exentas del gravamen.
Al efecto, arompaña las planillas donde ha efertundo los reajustes del ezso, donde figuran los enpitales correspondientes a enda actividad, los resultados Manifiesta además haber deducido el pertinente recumo de repetición ante la antoridad administrativa sin que la misma se pronunciara en plazo, por lo que ha quedado abierta la instancia, judicial. Contesta la Nación, por intermedio de la Dirección General Impositiva, y solicita se rechace la demanda con costas. Niega los bechos afirmados por la netora que no reconozt: en forma expresa en su escrito de responde. Sostiene que la actora es una empresa que realiza aus distintas actividades industriales, comerciales y financieras utilizando el capital de la misma: oficinas, muebles, útiles, ele, por lo eual no es posible hacer la diseriminación que pretende, y mueho menos en cuanto a los servicios permnales que presta. Aún en la hipótesis de la actora, tendría invertido en los mismos un capital superior a món. 100.000 y en consecuencia estarían las utilidades percibidas sujetas a impuesto. Señala que el decreto 10.444/47 no es aplicable al caso: con respecto a los años 1944 y 1945, por disponer aquél que sus normas so aplicarán a los ejercielos cerrados a partir del 19 de dirienbre de 1916 y con respecto al año 1946, porque dado el carácter interdependiente de las actividades de la actora. no puede aplicárele disposiciones que se refieren n corredores, comisionistas, desPaehantes de aduana y demás auxiliares del comercio. La actora es unn empresa, constituye una unidad y en consecuencia no es posible desdoblar sus operaciones. No hay pues violación constitucional alguna.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:363
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