que ella encabeza —doctrina de Fallos: 166:87 ; 213:266 ; 235:
166 y otros—.
5") Que si bien la adopción de medidas disciplinarias, con motivo de lo actuado ante ellos, es privativa de los jueces de la causa —Fallos: 220:362 y otros—, la omisión que en el caso se observa de la providencia necesaria para la testación de los referidos términos debe ser suplida por esta Corte, porque su incorporación a los autos es inadmisible y porque su tachadura no constituye una espeeífica sanción disciplinaria —arts. 21 y 22 del Reglamento para la Justicia Nacional y 18 del deereto-ley 1285/58—, Por ello, se revoca la sentencia recurrida de fs. 65. Téstense por Secretaría los términos subrayados en verde del memorial de fs. 43.
Bessawíx Viriecas Basavinaso — AnistónuLo D. Aríoz DE LaManrip — Prono Anemasruny — Estrenar Imaz.
FELIPE CILAANEA -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Curstiones no federeles.
Interpretación de normas y actos localezjen general.
La cuestión planteada por un juez de paz provincial, atinente a que el art.
149 de la Constitución de la Provincia de Río Negro carere de efecto retroactivo pam la designación de magistrados, versa sobre la interpretación de eisposiriones loenles, que son irrevixibles en la intancia extraordinaria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Nelación directa. Sentencias con fundamentos uo federales o federales consrutidos. Fundamentos de orden Tacal y proceml.
El pronunciamiento sein el enal la Aconuda del Superior Tribonal de la Provinein de lío Negro, en enanto declara en comisión n los integrantes de la dusticia de Pez, no rontraviene normas constitucionales o legales de la Provincia, tiene fundamentos de orden loéal xuficientes para susentario y es immereptible de meno extrordinario fundado en el art. U7, ine. 11, de la Constitución Nacional y en el art : del Cídigo Civil.
DICTAMEN DEL Puocunanor GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia de fs. 42 del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, contra la cual se dedujo el recurso extraordinario "
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:348
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