Don Hipólito Irigoyen. Gestión de nulidad.
Sumario: 1° No deduciéndose en un caso, acción alguna que encuadre en las previsiones de los estatutos legales que organizan la jurisdicción originaria de la Corte Suprema (.Articulos 101, Constitución Nacional, 1°, ley 48 y 2", ley 4055).
y no encuadrando tampoco el pedido de nulidad deducido.
en la jurisdicción apelada, organizada por el articulo 3" de la ley 4055, toda vez que no existe pendiente del conocimiento del Tribunal, juicio alguno respecto del solicitante susceptible de darle base, procede declarar que éste carece de jurisdicción para conocer en el pedido formulado, 2" Afectando las apreciaciones del solicitante, en un Caso, el decoro y la dignidad de los magistrados que han intervenido en la causa, corresponde testarlas por Secretaria y hacerle saber a aquél que debe guardar estilo.
Cusa: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 12 de 1932.
Que en el presente escrito no se deduce acción alguna que encuadre en las previsiones de los estatutos legales que organizan la jurisdicción originaria de esta Corte, establecida por el art. 101 de la Constitución Nacional y reglamentada por los arts.
1-y 2 de las leyes números 48 y 4055 respectivamente.
Que el pedido de nulidad tampoco puede comprenderse en la jurisdicción apelada organizada por el art. 3 de la ley N' 4055, y por la cual también se pone en ejercicio la facultad de juzgar de este Tribunal, toda vez que no existe pendiente de su
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:87
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