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Fallos: 253:208 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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VI. En fe. 30 ae presentan los demandados, contestando la demanda y reconviniendo. Expresan: que sí los netores estuvieron persuadidos de la inmoralidad de la cláusula, no debieron firmaria en el emo de que no Iubiese mediado el propia de igar para no cumplir una ves fimada no deieron comenta mi Hmcer muere Pagos in protesi l ruerva alguno. Que antes parís entr.

dieron que pat en la forma entendida y expresada, era el justo precio del objeto de la venta; buscibase, dicen, que la desvalorización de ln' moneda no perjudiense a los vendedores, Que prever la posible desvalorización de la moneda para que el vendedor siga percibiendo en cuanto al valor ndquisitivo, lo mismo que fué tenido en cuenta, no es inmoral. Que el valor del activo ndquirido por los actores, como consecuencia de la desvalorización de la moneda, tiene que haber aumentado y por eso se preguntan ¿en «qué precio venderían los actores, hoy, el negocio? VII. Que reconvienen a los netores la devolución del negorio en el enso de que se declarase mois la elínsala dto, a cambio de los món. 41.150 recibidos; que la otra parte del precio no pueden reclamaria porque nó la discuten y porque estuvieron viviendo del negocio durante la desposesión. °Que el argentino oro euyo equivalente en papel moneda deben pagar los actores, es el xigno monetario alicial, es la unidad monetaria de acuerdo 8 'la ley 1130, ley 12.160, art. 4, y ley 12.155, arts. 6 y 41, que entonces la moneda uelonal es el oro argentino y el papel moneda "es su equivalente, no es mercadería, ni moneda extranjero, mí simbolo, de una soberanía foránea. Que la cláusula discutida es, en comeeencia, adecuado a la Constitución a la ley y mo afecta ln moral y que, además fué reductada por el abogado de los actores, doctor Muro. Piden se declare válida la cláusula dia. y en vaso contrario, se haga lugar a la reconvención, con costas, Devlamds la enestión de puro derecho a fs. 41 via. y contestados los traslados a fs. 42 y 52, quedó la cama en estado de dictar sentencia, Y considerando:

1. En la demanda: Ambas partes manifiestan haber celebrado el contrato de compraventa. que instruye el Vestimonio "obrante de fs. 9 a 11 inclusive, y están de acuerdo en que los netores abonaron a los demandados los importes epecificados a fs. 22 via, em las fechos'también indiendas en dicha foja, los que hacen un total de fu. 41.350, de acuerdo a lo establecido en la eláusula día.

I. La divergencia que motiva el pleito, está en que los actores eonsideran muln la elásala día. que n continuación se transeribe, por ser —sestienen— ntentatorin contra el orden público, In mori, las buenos costumbres y de Constituvión Nacional, en sus arte. 17 y 67, ine, 109, mientras que los demandados argumentan en contrario, "Cuarto; El comprador toma 8 su cargo la eventual desvalorización que pudiere sufrir el peso moneda nacional, durante los plazos concedidos para el pago del «nldo del precio de compra; a tal eferto se estable.

cerá en la fecha de pago de enda euola el valor del «argentino oro», en relación con el valor de la misma moneda a la fecha de la toma de posesión del negoeio, y la mina diferencia porcentual que pudiere haber entre ambos valores, se aplicarú al importe de cada cuota que se ha fijado en pesos moneda nuelonal en el art. "7; todos los saldos ademdndos devengarán un interés del 9 amual que e liquidari y abonará juntamente con el pago de enda cuota; la falta de pago de unn cuota en la feeha convenida de su vencimiento hará incurrir al deudor en mora sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial, y en un interés adicional panitorio del 19 'mensusl; bi la falta de pago fuere de tres cuotas, el vendedor podrá dar por vencidos los plazos otorgados para el pago de la obligación y reclamar el saldo que se le ndeudareien ese momento. El vendedor podrá nolicitar al comprador pagarés en enncelación de las euotas, sin que ello modifique las demás cláusulas del preste contrato. El reajuste eventual de cada cuota no perjudicará el pago de los importes en pos moneda nacional

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:208 
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