12.088/57, por medio del cual la Convención "Universal de Ginebra fué ratificada, y de lo estatuído en el art. 31 de la Consti- ° tución Nacional. La doctrina de Fallos: 249:677 y sus citas no es de aplicación al 'sub lite, en atención a la vigencia de disposiciones como la contenida en el decreto 1155/58 (véase especialmente lo dicho en. su exposición .de motivos), cuya validez no ha sido objetada en autos. — 10 Que, por tanto, la controversia suscitada versa, sobre la correcta inteligencia de un precepto federal y lo decidido a fs. 206 es contrario al dérecho que la apelante —""Iber-Amer " "Argentina"— ha fundado en ese precepto. De donde se sigue que, según lo establetido en el art. 14, inciso 3°, de la ley 48 y en una reiterada jurisprudencia, el recurso extraordinario inter puesto a fs. 211 es procedente, como lo resolvió esta Corte a fs. 229. 11) Que, dentro de la esfera de su vigencia, el art. III, apartado 1, de la Convención Universal de Ginebra modificó las disposiciones existentes en la Argentina respecto de la protec- .
ción de la llamada "propiedad intelectual". Se lo aprobó, en efecto, a fin de que, con referencia a situaciones de la índole de la que motiva este juicio, las previsiones de aquel artículo sustituyeran al sistema de la ley nacional 11.723, basado, principalmente, en las exigencias de registro, depósito de ejemplares y publicaciones en el Boletín Oficial (arts. 57 y 59 de la ley citada). En reemplazo de ese sistema, el régimen instituído por la Convención Universal, en lo que aquí interesa, es el siguiente:
tratándose de una obra comprendida dentro delos términos: de , la Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de la, Argentina y cuyo autor no sea nacional de este país, para que el titular, de los derechos del art. TII reciba la protección .
que muestras leyes acuerdan basta que haya hecho ""reserva" de esos derechos, colocando el símbolo (c), acompañado de su nombre y de la indicación del año de la primera edición, de la manera y en las condiciones que la. norma sub examine especifica. Si la persona que invoca tales derechos ha cumplido esta exigencia, ts decir, si ha formulado la "reserva" en la forma.
requerida, se presume, sin perjuicio de la posible prueba en con ° trario, que le corresponde el "copyright", la propiedad intelectual, lo que la habilita para reclamar protección judicial ante los tribunales argentinos, aun cuando no haya satisfecho las for- .
malidades de la ley 11.723. - . .
12"): Que la interpretación expuesta en el considerando anterior se ajusta al texto y a los fines evidentes de la .Convención Universal. Entre otras opiniones autorizadas, merece ser
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1962, CSJN Fallos: 252:269
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-269¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 252 en el número: 269 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
