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Fallos: 252:264 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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nelli Editores) no ha justificado que, efectivamente, aquel escritor hubiera autorizado a Feltrinelli para llevar a cabo la edición de su obra. - .

Ahora bien: el artículo IIT de la Convención Universal sobre Derecho de Autor realizada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952, ratificada por nuestro país el 2 de octubre de 1957 (decreto-ley 12.088/57), establece que: "Todo estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores, el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera ..

publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo (c) acompañado del nombre del titular del dere- cho de autor y de la indicación del -año de la primera publicación ; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que demuestren claramente que el derecho de autor está reservado". El a quo considera que el recurrente no puede invocar la protección acordada por el artículo transcripto porque no ha acreditado la "antorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos", lo que haría innecesario ocuparse de otras cuestiones, cual la relativa a si la edición de Feltrinelli es efectivamente la primera publicación de "El doctor Jivago"', y la que se refiere al alcance de la ley rusa y a la circunstancia de que la URSS no haya ratificado la Convención de Ginebra (v. auto .

de primera instancia, fs. 147 via./148, al que se remite el de .

fs. 181, confirmado por la resolución recurrida de fs. 206).


A mi juicio, tal como lo sostiene el recurrente, el artículo TIT
de la Convención Internacional mencionada establece una presunción "juris tantum"? de que la persona a cuyo favor se halla extendido el "°copyright"" en la primera edición de la obra, es el titular de los derechos de autor, y, en. consecuencia, de que los ejemplares que llevan el símbolo y el nombre correspondiente, han sido publicados con aprobación del titular de los derechos de autor, sea éste el autor mismo, sea un editor a quien el autor ha concedido el permiso necesario. Dar una interpretación contraria a la cláusula aludida importaría, en mi opinión, privar a ésta de los fines que ella persigue, que son indudablemente los de facilitar a los titulares de derechos

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-264

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