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Fallos: 252:268 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo (c) acompañado del nombre del titular del derecho de autor y la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor está reservado". .

5) Quela petición de fs. 157/158 y 171/172 fué desestimada - porel juez de primera instancia (fs. 181 y 142/149), cuyo pro< munciamiento —luego de haber sido apelado— mereció la confirmación de la Cámara a quo (fs. 206). Se entendió que no corresponde tener por "parte querellante"° a ""Iber-Amer Argentina" en razón de que ésta no ha acreditado ser "la persona particularmente ofendida por el delito que denuncia", Ello, debido a que no se demostró que "Giangiacomo Feltrinelli Editore" =de quien derivarían las facultades jurídicas que "IberAmer Argentina" invoca— sea titular de los derechos a que se N refiere el transcrito art. II, apartado 1, de la Convención Universal de Ginebra. .

6) Que, en tal sentido, los jueces de la causa resolvieron que cuando la protección creada por esa Convención Universal se reclama en beneficio de quien sostiene ser cesionario del autor de la obra —como en el caso acontece—, no basta el debido empleo del símbolo que el art. III, apartado 1, prevé, sino que, además, es necesario demostrar, fehacientemente, la. cesión que se alega o bien la existencia de "autorización del antor o de cualquier otro titular de sus derechos". A falta de esta prueba com plementaria —que en la especie-no habría sido aportada— el . régimen protector de la Convención Universal no funcionaría.

79) - Que, sobre la base de semejante razonamiento, y sin entrar a examinar otras circunstancias susceptibles de influir en la decisión del caso (véase fs. 147 v. in-fine y 148), los jueces de la causa rechazaron de plaño el pedido formulado a fs. 157/ 158 y 171/172.. . .

8?) Que la cuestión planteada, pues, consiste en decidir si, ' habida cuenta de lo prescripto por el art. III, apartado 19, de la Convención Universal de Ginebra, cabe admitir que "°°Giangiacomo Feltrinelli Editore"'.es, para la legislación argentina, tituar de los derechos. qué aquella norma contempla —con relación — ala obra "El Doctor Jivago""—, y si, en consecuencia, ha podido transmitir tales derechos, o úna parte de ellos, a terceros.

9) Que la norma citada debe aplicarse a este juicio; en razón de las circunstancias del caso. Así resulta del decreto-ley .

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-268

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