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Fallos: 251:612 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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el: RECURSO EXTRAORDINARIO 172. No es sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, la decisión que estima provisoria la distribución de eréditos efectuada en un concurso Civil, en razón de que aún falta dilucidar lo relativo a la denuncia posterior de bienes que podría determinar una distribución de créditos diferente de la primera: p. 75.

173. El pronunciamiento que deelara improcedente el derecho de retención ejereido por el recurrente no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario, pues no obsta a que aquél haga valer su derecho creditorio nediante las vías legales pertinentes: p. 240.

374. La resolución mediante la cual se hizo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 6 de la ley 14.237, referente a la presentación de copias de los escritos, no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 45: p. 262, 175. La resolución que admite la introdueción de un hecho nuevo en el juicio no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aún cuando se alegue violación de la defensa en juicio y se invoque la doctrina sobre arbitrariedad: p. 338.

176. Las sentencias recaídas en los interdictos posesorios, habida cuenta de que Y no revisten carácter definitivo en los términos del art. 14 de la ley 48, son insuseeptibles de recurso extraordinario : p. 339.

177. La resolución recaída en un incidente de negligencia no constitaye sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48. La ausencia de dicho requisito no se obvia por la alegación de agravios constitucionales : DE 452.

178. No es sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, la que deereta la nulidad de la decisión de primera instancia y de todo el procedimiento promovido con el propósito de obtener una deelaración judicial de filiación legífima, sobre la hase de que la petición es formalmente improcedente porque tal declaración requiere un frámite contencioso y no voluntario. La invoención de disposiciones del Tratado de Montevideo acerea de la ley que rige la legitimación 20 sustenta el recurso, por falta de relación directa e inmedinta con la nulidad decretada en el caso: p. 514.

179. La resolución que deelara la cuestión de puro derecho no constituye sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la ley 48, aún cuando invoquen agravios de orden federal: p. 524, Besoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

180. Las resoluciones reeaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, como principio, son insusceptibles de recurso extraordinario, salvo los casos de excepción en que lo resuelto sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo decidido. Esto no oeurre cuando la resolución apelada, sobre la base de actitudes asumidas por las partes con posterioridad al fallo definitivo y por razones de orden procesal, fija un nuevo plazo para que se cumpla la condena a escriturar: DE 7.

181. Cuando la cuestión omitida por la sentencia del pleito es objeto de consideración y decisión por vía del recurso de aclaratoria, existe sentencia sobre el pun que queda firme si no es, a su vez, objeto de apelación extraordinaria :

p. 231.

Tribunal Superior, 182. La sentencia de la Cámara que rechaza el recurso de nulidad y omite pronunciarse aceren de la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en la inapelabilidad que, respecto de las decisiones recuídas en los juicios de apremio, dispone el art. 320 de la ley 50, no es la del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48: p. 113.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-612

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