Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 251:610 de la CSJN Argentina - Año: 1961

Anterior ... | Siguiente ...

producción de la prueba para acreditar las excepciones opuestas y al incumplimiento de la intimación realizada, es insusceptible de La con base en la garantía constitucional de la igualdad: p. 289.

188. La garantía constitucional de la igualdad no autoriza el otorgamiento del me extraordinario a fin de unificar lo Jurisprudencia en materia no federal :

p- 310.

Art. 17.

153. Es improcedente la tacha de confiscatoriedad si las regulaciones cuestionadas no guardan manifiesta desproporción con el monto de la causa: p. 233.

Art. 16.

154. La garantía constitucionat de la defensa en juicio carece de relación directa € inmediata con la: resolución que, con fundamento en los arta, 7 de la ley 14.451 y 43 del decreto 17.447/59, normas cuya interpretación final corresponde al Organismo apelado, determina el precio hásico del arrendamiento: p. 72, 155. El agravio fundado en la onerosidad y dificultad probatoria de los requiMitos 2, que se condiciona el otorgamiento del recurso de apelación, por el art. 769 del Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba, no constituye cuestión federal substancial a los fines de la apelación extraordin:ria, en presencia de la reiterada jurisprudencia acerca de que la doble instancia judicial no es exigencia constitucional de la garantía de la defensa en juicio: p. 164, 156. La privación de la pruena documental y testimonial ofrecida por el recurrente, declarada ineficaz para la decisión de la causa, no constituye agravio substancial que autorice el recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional: DE 242.

157. La prescindencia de prueba, considerada ineficaz por el tribunal de la eausa, no autoriza el otorgamierio del recurso extraordinario basado en la garantía constitucional de la defensa en juicio: p. 244, 1588. Lo atinente a que el art. 769 del Código de Procedimientos de la Provincia :

de Córdoba viola la garantía de la defensa, en euanto supedita la concesión de'la apelación, en los juicios de desalojo, a que se acredite el pago de los arrendamientos vencidos, no plantea cuestión substancial que autorice la apertura del recurso extraordinario, habida cuenta que la doble instancia no comporta exigencia constitucional. Igual ocurre con la incompatibilidad alegada entre dicha norma loeal y el art. 55 de la ley 15.775: p. 315. 1 Art. 19.

159. Toda vez que es de la esencia de los convenios colectivos de trabajo su earáeter de obligatorios para las personas representadas por las entidades que los suseriben y mediante ley que reglamenta la institución, no resulta viable la impugnación constitucional de tales convenios con fundamento en la falta de aquiescencia individual a sus términos: p. 58.

160. El art. 19 de la Constitución Nacional no sustenta el recurso extraordinario contra las sentencias que deciden la enusa por apliesción de normas no federales: p, 313.

Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.

Fundamentos de orden común.

161. La cuestión atinente a si ha existido ruptura de! contrato de trabajo, imputable al empleador, o abandono por parte del empleado, luego del requerimiento de reanudar las tareas suspendidas con motivo de una huelga deelarada ilegal es, en principio, punto de hecho y de derecho común, irrevisible por vía del art. 14 de la ley 48: p, 18.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

40

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-610

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 610 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos