con la interpretación total del decreto-ey 5148/55 y armonizan la solución de la causa con la garantía constitucional de la propiedad y de la defensa en juicio.
2?) Que la pertinencia de una interpretación de esta naturaleza ha sido reiteradamente establecida por la jurisprudencia de esta Corte y reposa en el debido respeto de la supremacía constitucional y en la exigencia racional de que la interpretación se practique computando la totalidad de los preceptos legales —Fallos: 248:91 , 165, 610, 730; 241:227 , 291 y otros—.
3?) Que el decreto-ley 5148/55 admite la posibilidad del levantamiento de la interdicción que dispone y la debida justificación del dominio o propiedad de los bienes objeto de la medida precautoria —arts. 39, 49 y 5—, 4) Que la disposición de la parte final del art 8? según la cual la no presentación oportuna, por sus tenedores no interdictos, de las acciones emitidas por las sociedades interdictas hace presumir que pertenecen a aquéllas y que, en su consecuencia, se transfieran al patrimonio nacional, carece de fundamento en los supuestos en que, como en autos, se ha levantado la interdicción.
No hay entonces interdicto alguno pues no son tales, ni el tenedor no incluído en el art. 14, ni la sociedad cuya interdicción se ha levantado. Y la subsistencia de la detención de las acciones carecería entonces de toda causa legal. Tal causa, referida a la ilicitud de la propiedad de las acciones, que por lo demás, también enuncia el apartado final del mencionado art. 8, es indispensable para que su retención por el Estado tenga base constitucional.
5) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el tribunal de la causa no vulnera garantía constitucional alguna ni es admisible la nulidad requerida a fs. 59. Por su parte, lo dispuesto en el decreto-ley 9051/56 respecto de la posible liberación de acciones emitidas por sociedades interdictas, se refiere obviamente a los supuestos en que la interdicción persista y no contraría la conclusión de los precedentes considerandos.
6?) Que lo atinente a la imposición de costas es cuestión procesal ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 55.
BenJAMÍN Vitiecas BasaviBaso — AristóBuLO D. Aríoz pz LaMaprIr — ABerastuRr — Estena
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:161
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