100 2 $/ FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4 > misma, sólo sería de aplicación en el caso de accionistas que, habiéndose presentado en término, no habían tenido resolución definitiva cuando el levantamiento de la interdicción se produjo. E Que este Tribunal tiene resuelto in r-: "Hardoy, Alfredo" del 5 de agosto de 1958 que "todo el sistema organizado por el art. $ del decreto-ley 5148/55 para los tenedores, llamedos no interdictos, de acciones de sociedades que figuran en las enumeraciones contenidas en el art, 14 de dieho decreto y sus amplintorios, actúa como efecto de la interdicción que pesa sobre los bienes de la empresa emisora de los títulos respectivos y resulta un accesorio de ella. Levantada esa medida precautoria, ene la base que sustenta el sistema, y, por ende, deja el mismo de tener virtualidad y su aplicación se torna inadmisible", Que en estas actuaciones se plantea una situación similar. En efecto, según consta a fs. 7, por deereto 4001 del 1° de abril de 1958 se levantó la interdicción de "S.1.A.T. Sociedad Industrial Aryentina de Tubos de Acero S. A., es decir con fecha anterior a la iniciación de estas actuaciones.
Que no obsta a esta conelusión el hecho de que la presentación sen posterior al vencimiento de los plazos previstos, ya que esa cireunstancia no ha sido eonsiderada como impedimento por el Tribunal, cuando se había dispuesto ya el levantamiento de la interdicción de las sociedades (confr. "Hardoy, Alfredo", "Kunin, M. 5." y "Cantieri S.A.I.C." del 7 de octubre de 1958). Tampoco obsta el hecho de que la ex-Junta Nacional de Reenperación Patrimonial dietáse la resolución 188 del 3 de febrero de 1958 en la que dispuso no admitir, a partir de esa fecha, ninguna denuncia de tenencia de necionies, ordenando incorporar al patrimonio del Estado las que no hubieran sido denunciadas, porque sin entrar a considerar si la referida Junta tenía facultades para hacerlo, la resolución no fué notifieada ni siquiern mediante su publicación en el Boletín Oficial, eon lo que se le privó de la oportunidad de recurrir, Por ello, se desestima el recurso de nulidad y se confirma la sentencia de fs. $ en cuanto ha sido materia del de apelación, con costas en esta instancia. — Juan Carlos Beecar Varela — Horacio II, Heredia — Adolfo R. Gabrielli.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación del art. 8? del decreto-ley 5148/55.
En cuanto al fondo del asunto los intereses fiscales están defendidos por apoderado especial el que ya ha formulado ante V. E. las peticiones del enso. Buenos Aires, 18 de agosto de 1961.
— Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bueno: Aires, 31 de octubre de 1961.
Vistos los autos: " Aimé Juan s/ liberación de acciones", Y considerando:
19) Que el Tribunal comparte las conclusiones a que llega la sentencia apelada de fs. 55 por ser ellas las que mejor concuerdan
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:160
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