838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Sentado este punto, que es irrevisible en sede judicial como lo reconoce el señor Juez a quo, aparece indudable que la medida se relacione directamente con las finalidades perseguidas al dietarse la ley que implantó el estado de sitio. En efecto, como lo recordó la Corte Suprema (Fallos: 243:504 ), el Señor Ministro del Interior al fundar anie la Honorable Cámara de Diputados el proyceto del Poder Ejecutivo que luego se convirtió en la ley 14.774, hizo expresa mención de que °...existen netividades políticas insurreecionales que desde Ia tribuna pública incitan a las fuerzas armadas y al pueblo a un alzamiento contra el orden constitucional y los poderes constituidos", No es posible, en consecuencia, cuestionar seriamenie la vinculación que media entre los motivos invocados por el Poder Ejeentivo para adoptar las medidas de que <> trata y las finalidades persezuidas mediante lo ley en euya virtud se implantó el estado de sitio. Queda así demostrado que el acto de antoridad enjuiciado no es elara y manifiestamente irrazonable (C. S. N., Fallos: 243:504 ).
Ello no ob-tante, el señor Juez a quo piensa —eomo se ha dicho antes— que la medida dispuesta en el decreto 15.125/60 comporta la imposición de una pena; conclusión esta sobre la que en definitiva asienta la inconsiitucionalidad del mismo.
El razonamiento en que se apoya el fallo apelado parece partir de la iden de que la medids reviste un earácter penal porque no ha sido limitad: en el tiempo. Pero si bien se observa, este punto de partida es erróneo, ya que la no fijación de nn límite temporal para la duración de aquélla no responde a un eriterio puniivo sino a la razonable adecusción del deereto pertinente a la ley 14.755 que no establece con fecha cierta el término de su vivencia.
Por lo demás, es obvio que la suspensión de garantías autorizada por el art. 25 de la Carta Fundamental no tiene un sentido represivo sino meramen: + preventivo, importando nada más que una "particular intensifiención del poder de policía", justificada por la necesidad de defender, en cireunstaneias excepcionales, el imperio de la Constitución contra los peligros qu+ la amenazan, Si como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni siquiera el arresto comporta una pena porque sólo "representa una medida de defensa transitoria somezida a la limitación que debe cesar enando concluye el estado de sitio que lo justifiea" (fallo del 26 de agosto de 1960, reenído in re Ottalagano, Alberto Eduardo s/ reenrso de hábeas corpus), "a fortiori" la suspensión de la garantía constitucional de la libertad de prensa no reviste el earácter de condena penal que se pretende.
Por último, ninguna cuestión puede suscitarse con relación a la faenitad ejercida en este caso por el Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, a través de reiterada jurisprudencia, la legitimidad de la suspensión de la garantía de la libertad de imprenta durante el estado de sitio (ver, entre otros, Fallos: 236:41 ; 2H: 59; "Agosti, IL. P. s/ recurso de amparo", sentencia del 30 de noviembre de 1960).
Por estos fundamentos, y oído el Señor Fiseal de Cámara, el Tribinal resuelve:
1) Desestimar el recurso de nulidad deducido por el Señor Agente Fiscal y mantenido en el dictamen de fs. 24.
2») Deelarar la competencia de los tribunales de este fuero para conocer del presente recurso de amparo, 30) Revocar el fallo de fs. 17 que declara inconstitucional el decreto 15.125/ 60 + hace lugar al amparo.
4) Rechazar la demanda de amparo promovida a fs. 3. — Luis Carlos Cabra? — Mario H. Pena — Mario S, Rassó,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:838
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