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Fallos: 250:578 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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procedimiento exegético, sin que haya norma alguna que así lo antorice se limita al aleanee de beneficios oiorgados expresamente. No sólo se integra la decisión del Poder Constitucional que dietó el decreto, sin que haya base legal para permitirlo así, sino que por añadidura con esa intecración se restielve el caso en forma contraria a los intereses del atiliado; este último eliora al eriterio con que cabe interpretar a las leyes previsionales, sezún lo resieito por la Cor.e Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 210:174 ) y por esta Sala (sentencia 17,050, 27/7/ 1957, Sandoval, Mercedes, "J, T.", 6740, 1/5/1059), ya que en tales casos debe actuarse con máxima prudencia euando la intelizencia que se ssigne a dichas leyes pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de las personas que la ley quiere proteger o beneficiar, para lo cual debe surzir con ecstidumbre da voluntad legislativa de excluir de los beneficios legales a quienes no esión literalmente comprendidos en los términos de la ley, Por tanto, también procede en este aspecto el recurso intentado, por lo que deberá reajustar el haber del recurrente, a partir del 1 de mayo de 1958, sin deducir la suma percibida por Cano en concepto del beneficio jubilatorio concedido en el rézimen para el personal de eomercio y aetividades civiles, 6") También lin reclamado el reenrrente la devolución de la suma de mn, 4.979,97 que la caja ha dispuesto descontarle por haber sido abonada de más, La cuestión debe resolverse a la luz de lo que dispone el art. 5 del deereto 11,902/56 y 7 del deereto 6064/58. Conforme con la primera de esas normas, transitoriamente y hasta tanto se dictara la reglamentación del easo —que lo fué el deereto 6064/58— en los ensos de acumulación de dos 0 más prestaciones en un mismo beneficiario se liquidaría en totul la suma de mn, 100. A su vez el art, 7 citado deelaró de legítimo abono las sumas que pudieron haberse pagado de más hasta el 25 de febrero de 1955 por haberse reajustado dos o más beneficios de manera distinta a lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 del decreto. No es acertada la afirmación del recurrente de que en la especie el reajuste se había hecho en forma distinta 8 lo que disponía el art. 4, agregando que recién se contempló la situación de quienes gozaban de dos beneficios en el deereto 6064/58; en realidad esa situación había sido prevista por el art. 5 del decreto 11.902/56, y el art. 4 del otro deereto tiene un contenido distinto como lo evidenein el solo examen de su texto, Por ello la petición a la que me estoy refiriendo debe desestimarse, 7) La queja traída debe en consecuencia prosperar conforme lo expresado en los apartados 4 y 5, y desestimarse la referida en el apartado 6. En mérito de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 240:297 ) no corresponde imponer las costas por lo que debe eximirse de ellas (art. 92 del procedimiento laboral). Asf lo voto.

El Dr. Míguez, dijo:

Las distintas enestiones planteadas en el presente recurso han sido snficientemente consideradas en el voto del juez de eímara que me ha preeedido en el estudio de la enusa; por entender que aquéllas se han resuelto de acuerdo con las normas aplicables al caso y compartiendo en lo pertinente los fundamentos del dictamen del proenrador general del trabajo, dado en la enusa citada a fs, 56, y que tengo a la vista, hago mío el voto del Dr. Cattáneo, El Dr. Pettoruti, dijo:

Por iguales razones a las que ha expresado el Dr. Míguez, adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto del Dr. Caitáneo.

Por ello y como resultado del neverdo que ar cecde, y habiendo sido oído el procurador general del trabajo, se resuelve: 1) Declarar procedente el recurso de apelación por inaplieabilidad de ley o doctrina legal que ha sido interpuesto; 2) Revocar la decisión recurrida en cuanto mantiene el reajuste practicado por aplieación del decreto-loy 4262/56 y ordenar que se confeecione nueva liquidación

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:578 
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