conforme con lo expresado en el apartado 4 del voto del Dr. Cattáneo; 3) Revocar asimismo, la resolución en cuanto se mantiene el reajuste practicado de acuerdo con el decreto 3268/58 deduciendo el importe de lo percibido en el otro beneficio jubilatorio de que es titular el recurrente; y disponer que no deberá deducirse dicha suma, debiendo procederse conforme con lo expuesto en el apartado 5 del voto indicado; 4) Confirmar la resolución en cuanto se deniega la devolución de la suma de m$n. 4.979,97, y 5) Sin costas — Oreste Pettoruti — Oscar M. A, Cattáneo — Manuel G. Míguez.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 69 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante. .
El problema de fondo por resolver versa sobre la determinación de la suma máxima que por acumulación de haberes corresponde abonar al titular de dos beneficios jubilatorios.
El beneficiario goza de una jubilación acordada por la Caja Bancaria en el año 1935 con un haber básico de $ 1.050 (cf. fs. 19), y de una jubilación concedida por la Caja para el personal del Comercio en el año 1954 por la cual se le abona el haber mínimo de $ 1.000 fijado por el decreto-ley 11.859/57 (cf. fs. 30). wi La sentencia de fs. 57/61, interpretando los decretos 4262/ 56, 11.902/56, 6064/58 y 3268/58, decide:
19) Que desde el 1 de febrero de 1956 hasta el 30 de abril de 1958 debe Jiquidarse la jubilación bancaria —por ser la más favorable al interesado —con arreglo al máximo de $ 2.500 (decreto-ley 4262/56, arts, 6 y 7); a ello se sumará el importe de la otra prestación sin renjuste, manteniéndose inalterable el que percibía el beneficiario al 31 de enero de 1956 (decreto 6064/58, art. 2). .
2?) Que desde el 19 de mayo de 1958, fecha establecida para la vigencia del decreto 3268/58, la jubilación bancaria se abonará según el máximo de $ 5.000 fijado por el antedicho decreto, sin deducir el importe percibido por cel afiliado señor Cano en concepto del beneficio jubilatorio concedido en el régimen para el personal del Comercio y Actividades Civiles.
El Instituto recurrente, por su parte, sostiene que en la acumulación de ambas prestaciones no debe sobrepasarse el límite de $ 2.500 establecido en el art. 49 del decreto 6064/58, reglamentario del decreto-ley 4262/56, pudiendo elevarse hasta $ 5.000 el máximo acumulable a partir de la vigencia del decreto 3268/58
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:579
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