SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 13 de mayo de 1960, Vistos y considerando:
Para resolver el recurso de apelación por inaplicabilidad de ley o doctrina legal que ha sido interpuesto.
El Dr. Cattáneo, dijo:
1) El recurrente, Marciano Cano es titular de dos beneficios jubilatorios, uno en el régimen previsional del personal bancario y de seguros, y otro en el de empleados de comercio y actividades civiles, En su oportunidad solicitó ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros que al liquidarse su haber mensual no se lo limitara a m$n. 4.000 como lo tenía resuelto la Caja, la cual al reajustar dicho beneficio por aplieación del decreto 3208/58 dispuso deducir el monto de m$n, 1.000 que percibía por el otro beneficio, y de ese modo no superar los mn, 5.000 a que se refiere el art. 4 de ese decreto, Asimismo pidió que se le pagara la suma de mán. 6.000 abonada de menos, y se dispusiera la devolución de mn, 4.946 que le fuera deducida. La Caja resolvió que la liquidación y bonifieación practieadas a favor del recurrente estaba de acuerdo con el deereio-ley 4262/56 y con los deeretos 3268/58 y 6064/58, por lo que desestimó la revisión solicitada, El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó esa decisión, por lo que habiéndose interpuesto el recurso que prevé el art. 14 de la ley 14.236, han llegado estas actuaciones a conocimiento de la sala.
20) Correspondiendo un pronunciamiento previo acerea de la procedencia o improcedencia del recurso intentado, en cuanto a su viabilidad proresal, así lo voto, porque en el memorial de fs. 51/53 se reúnen aenbadamente los requisitos técnicos- jurídicos, y porque se discute en el caso la apliención de leyes previsionales, 37) Antes de entrar a la consideración de las peticiones del recurrente, reseñaré las disposiciones legales que están en discusión.
Con fecha 7 de marzo de 1956, fué dictado el deereto-ley 4262/56 que dispuso el reajuste de los haberes de los jubilados y pensionados de las Cajas Nacionales de Previsión (art. 1), conforme con el coeficiente resultante de la tabla inserta en el art. 2. El art. 6 dispuso que los haberes de las jubilaciones y pensiones, inerementadas por aplicación de las disposiciones del presente decreto-ley, no podrán exceder, en su totalidad la suma de mg$n. 2.500 mensuales, ni ser inferiores a los que percibía el beneficiario nl 31 de enero de 1956, La fecha de aplicación del deereto-ley se fijó a partir del 1? de febrero de 1956.
El 3 de julio de 1956 se dictó el deereto 11.902/56, reglamentario del anterior.
Su art. 4 ordenó que la suma de m$n. 2.500 a que se refería el art. 6 del deeretoley se considerará como límite de todas las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento del deereto-ley 4262/56 y su reglamentación. A su vez el art. 5 dispuso que en los casos de acumulación de dos o más prestaciones en un mismo beneficiario, se liquidará transitoriamente y en total la suma de mgn. 100 que establece el art. 4 del deereto-ley, hasta tanto se dicten las normas legales pertinentes; y agregó: "Este importe será abonado por la Caja que tenía a su eargo la prestación más elevada o, si fueren iguales, la de mayor antigiedad".
A este problema, o sea el del régimen aplicable a los afiliados que gozaban de dos o más prestaciones jubilatorias, se refiere el decreto 6064/58, dictado el 25 de abril de 1958, euyo art. 2 dispuso que el coeficiente del art. 2 del decretoley 4262/56 o el que corresponda en su caso, se aplicará exclusivamente sobre el haber húsico que favorezca más al beneficiario, manteniéndose inalterable el importe del o los otros beneficios que al 31 de enero de 1956 percibía el titular. El
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:576
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