art. 3 se refiere al caso del afiliado que neumule beneficios mínimos exelusivamente, El art. + dispone que el importe de los haberes renjustados conforme a este decreto no podrá exceder en total, de la suma de mán. 2,500, ni el aumento resultante ser inferior a mán. 100, con respecto a lo que el titular percibía en conjunto al 41 de enero de 1956, siempre que no supere el límite de acumulación precedentemente indicado. En caso de exceso sobre ese límite, por imperio del art. 6, las Cajas Nacionales de Previsión debían reducir proporcionalmente los respectivos importes renjustados, hasia aleanzar el límite de mn, 2.500, El 31 de julio de 1958 fué aietado el decreto 3265/58 que dispuso una nueva modificación, pero limitada a los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (art, 1), de acuerdo con la tabla del art.
2 El art. + limitó a mgn. 5.000 la suma total de bonificación y haber jubilatorio o de pensión. La vigencia del deereto se estableció a partir del 1 de mayo de 1958, 4") De la reseña contenida en el apartado anterior resulta que existen dos conjuntos de normas aplicables en el enso. El primero lo constituye el deeretoley 4262/55 y sus decretos reglamentarios 11.902/56 y 6064/58, los que reglamentan lo relativo al reajuste de haberes a efeciuarse a partir del 1 de febrero de 1956. A partir del 1" de mayo de 1955 corresponde la aplicación del decreto 3268/ 55, posterior a los que acabo de citar, y que constituye el otro conjunto de disposiciones dentro de cuyo ámbito debe solucionarse la situación del recurrente.
Con respeeto al período que va entre el 1° de febrero de 1956 hasta el 30 de mayo de 1958, la liquidación a praetiearse debió ser —según así lo dictaminó el procurador general del trabajo el 19 de febrero de 1960, en la causa Ventos, Juan M. (expte. 18.397 de la Sala 39 de esta Cámara) pieza que tengo a la vista— correlacionando las pertinentes normas de los deeretos mencionados de modo de "reajustar con los respectivos coeficientes fijados en el decreto 4262 /56, el haber euyo monto favorezen más al titular, hasta el tope fijado. La otra prestación acumulada no es susceptible de reajuste, manteniéndose por tanto inalterable conforme al haber fijado al 31 de enero de 1956, vale decir, que lo que no permitió el decreto-ley fué que las dos prestaciones fueran aisladamente reajustadas hasta el tope de mán. 2,500 sumando así m$n. 5.000, Y agrega: "De ahí que considere que la Caja interviniente no pudo hacer un juego de números para reajustar los haberes que percibía el apelante por aemmulación de prestaciones, en forma tal que ambas no excedieran primitivamente los m$n. 2.500. La técnica, a mi modo de ver, debió ser otra bien distinta y que de acuerdo a lo manifestado, consistiría en reajustar una de las prestaciones —la más favorable al ¡nbilado con los coeficientes establecidos por el decreto 4262/56, hasta el tope de m$n. 2,500, adicionando a este haber así reajustado el correspondiente a la otra prestación, conforme a lo percibido al 31 de enero de 1956", De acuerdo con ese criterio —que comparto— y resultando de las constancias del expediente que la prestación más favorable es la percibida en la Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros, corresponde admitir el recurso en ese aspecto y disponer que se confeccione nueva liquidación ajustada a la opinión del procurador general del trabajo que acabo de citar y hacer mía.
5) A partir del 19 de mayo de 1958 corresponde un nuevo reajuste sobre la prestación jubilatoria del recurrente que percibía en el régimen del personal baneario y de seguros. Al oracticarse no procede limitar por vía de una interpretación analógica el mo to del renjuste, de modo que sumada esa prestación con la percibida en el régin.en del personal de comercio no se sobrepase la suma de mán. 5.000. El decreto 3268/58 nada dispone sobre el particular, por lo que no enbe otro criterio que cumplir a la letra sus disposiciones, El argumento expuesto a fe. 45 vta. acerea de "la vinbilidad del eriterio por analogía adoptado por la Cajn, por tratarse de situaciones de hecho —las producidas por los aludidos deeretos— semejantes en cuanto al origen de esos cuerpos legales y la técnica utilizada para el ajuste de los beneficios", no es convineente. En efecto, por ese
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:577
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