ter general emergentes de las leyes 14.370 y 14.499 en los términos expresados en el aludido dictamen.
Opino, por tanto, que corresponde modificar la sentencia apelada de conformidad con todo lo expuesto precedentemente. Buenos Aires, 16 de agosto de 1960, — Ramón Luscano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1961, Vistos los autos: "Cano, Marciano s jnbilación", Considerando :
19) Que don Marciano Cano sostuvo ante los organismos administrativos intervinientes que siendo titular de dos beneficios jubilatorios, uno en el rézimen provisional del personal bancario y otro en el de empleados de comercio, el primero de ellos, que fué inerementado conforme al decreto-ley 426256 y hasta el límite previsto en los decretos 6064/58 y 5268/58 (mn. 2500 hasta el 30/4/58 y mn. 5000 desde esa fecha en adelant ), debía serle ahonado con la totalidad del segundo de dichos ber »ficios (fs. 32/55), 29) Que tanto la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 558), como el Tustituto Nacional de Previsión Social (fs. 48) entendieron que, con relación a quienes han obtenido dos o más beneficios de previsión social, el róérimen establecido por el decreto-ley 4262/56 y por los deeretos 11.902/56, 6064/58 y 3262/58, permite el reajuste de uno de ellos —el que más favorezcan al titular - la percepción conjunta de la segunda prestación. Pero que ello sólo será admisible hasta um límite má ximo, determinado por el art. 49 del decreto 6064 58, aplicable analógicamente a los casos contemplados por el decreto 3268/58, 3) Que la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la resolición dictada en sede administrativa (fs. 57/61) por considerar que, con respecto al supuesto de un titular de dos o más heneffcios, comprendidos dentro del régimen del deereto-ley 4262/56, las normas pertinentes sólo limitan el reajuste de que es suscep- .
tible la prestación que favorezca más al beneficiario, pero .no impiden que a ésta se acumule íntegramente la segunda prestación no reajustada. Además, sostuvo que, como el decreto 2268/58 no contempla la situación de aquellos que perciban más de un beneficio jubilatorio, no corresponde aplicar por vía analógica la limitación preceptuada en forma genérica por el deereto 6064/38.
49) Que el representante del Instituto Nacional de Previsión
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:581
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