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Fallos: 250:575 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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expresas que contemplen el problema— del máximo de acumulación hasta mgn, 5.000.— entre las dos jubilaciones que percibe, fijado por vía de interpretación analógica del tope de acumulación establecido en los arts. 4 y 6 del decreto 6064/ 58, reglamentario del deereto-ley 4262/56, Tal procedimiento en la práctica representa la liquidación de un haber bancario de m$n. 4.000.— en lugar del de mgn, 5.000.— que le corresponde de acuerdo con el art. 4° del decreto 3208/58, La enestión de referencia es en este aspecto similar a la promovida en el expte. 2055 - C.P.B. de don Juan Mateos Ventos, donde esia Asesoría Letrada tuvo oportunidad de analizar extensamente el problema derivado de la aplicación de los sistemas de reajustes implantados por los deeretos 4262/56 y 3208/58, en los ensos de coneurrencia de dos prestaciones en un mismo titular.

En la emergencia se sostuvo la viabilidad del criterio por analogía adoptado por la Caja, por tratarse de situaciones de hecho —las producidas por los aludidos decretos— semejantes en cuanto al origen de esos cuerpos legales y la técnica utilizada para el ajuste de los beneficios, En obsequio a la brevedad, me remito a los demás términos del dictamen allf producido, a euyo efecto acompaño la copia correspondiente, En cuanto a la otra cuestión, relativa a la devolución de las sumas reclamadas, estima el suscripto que tampoco puede prosperar por no tratarse en el caso de la situación prevista en el art, 79 del decreto 6064/58, Dicho artículo dispone que las sumas que pudieran haberse abonado demás hasta el 25 de febrero de 1958 por haberse reajustado dos o más beneficios de manera distinía a lo establecido en los arts. 2, 3 y 4 del mismo deereto, deberán considerarse como legítimo abono.

La liquidación de fs. 25, respecto de la cual don Marciano Cano dió en principio conformidad a fs. 27 al proponer la forma de amortización de la deuda resultante, no responde en rigor a distint.. forma de pago de haberes reajustados, sino al indebido pago de los aumentos por reajuste del decreto-ley 4262/56 sobre la jubilación banearia, Y es un pago indebido, por impedirlo la simultánea percepción de una jubilación mínima a cargo de la Caja de Comercio, cireunstancia entonces desconocida por la Caja Bancaria hasta el momento de la comunicación de ts. 26, de fecha 22 de octubre de 1956, .

En las condiciones señaladas, ha resultado de indudable aplicación la norma del art, 5 del decreto 11.902/56, que transitoriamente dispuso —en los casos de acumulación de dos o más beneficios— la liquidación de la suma mensual de m$n.

100.— hasta tanto fueren dictadas las normas definitivas, Éstas fueron posteriormente establecidas en el ya recordado decreto 6064/53.

Por todo lo expuesto, correspondería confirmar la resolución apelada por ajustarse a derecho. Buenos Aires, 20 de octubre de 1959, Señor Presidente:

De conformidad con el dietamen que antecede, sería procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución :

Confírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros (fs. 38), por la cual se estableció que la liquidación de bonifieación y coeficiente practicada a fs. 31, lo ha sido en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 4262/56, 3208/58 y 6064/59, desestimándose en consecuencia la revisión solicitada por el titular de estas actuaciones, don Marciano Juan Rufino Cano. 21 de octubre de 1959,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:575 
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