e 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | la opción que acuerda el art. 5" de la ley. Agrega que esa diferenciación resulta más irritante y grave si se advierte que para los segundos E alcanza a un término de cineo meses, mientras que para los primeros habría de quedar reducido a la insoportable. angustia de un término de brevísimos días, toda vez que la resolución 290 fué publicada en el B. O. el 24/11/52, lo que dejaría un plazo breve y angustioso de días hábiles para los contribuyentes residentes en la Capital Federal y prácticamente no habría existido para aquellos residentes en el interior, pues los ocho días que menciona el art. 2 del Código Civil días hábiles según el art. 15 de la ley 11.683) habrían desvirtuado toda posibilidad de utilización del término acordado.
Expresa que en el sub lite, dentro del solo transeurso de algunas horas, tendrían los contribuyentes que practicar el balanee impositivo que exige el gravamen, volearlo en el formulario oficial venciendo las dificultades notorias para su obtención (recién fué entregado a la actora el 13/1/53) y presentar la declaración jurada; que, por otra parte, la preparación del balance respectivo no puede subestimarse en cuanto al tiempo requerido y dificultades inherentes a su formulación, desde que es necesaria la confección del balance comercial ordinario, su ajuste para arribar al balance fiscal para el impuesto a los réditos, ajuste de éste para obtener el balance que demanda el impuesto a los beneficios extraordinarios y, finalmente, ajuste de este último para establecer conforme con la Reglamentación el halarce fiscal del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
Termina afirmando que el decreto reglamentario y la resolución 290, dietada en su consecuencia, crean un tratamiento diferencial violatorio de la garantía de igualdad que prescribe el art. 16 de la Constitución Nacional y alteran el espíritu que anima al art. 5 de la ley del Impuesto sustitutivo, en cuanto a la aplicación de un plazo razonable para que las sociedades que emitan neciones nominativas puedan ejercitar la opción, violando así la Constitución al exceder las facultades que ella acuerda al Poder Ejeentivo y por inferencia a las reparticiones administrativas involueradas en aquél.
b) La demanda es contestada por el Dr. Andrós José Gutiérrez en representación del Fiseo Nacional (Dirección General Impositiva). Después de negar, en primer término, todos y enda uno de los hechos que no reconozen expresamente, entra a considerar la argumentación de la setora, afirmando que la resolución general 290 (T.S.T.G.B.) ni acuerda un plazo ilusorio ni viola la garantía constitucional de la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas.
Expresa que, en primer Iugar, no se observa qué difienltad pudo zcarrear a In neiora la fijación del 10 de diciembre de 1952 como fecha de presentación de las úcelaraciones juradas, ya que la ley y la reglamentación señalaban con anticipación que el gravamen reeneríc sobre los búlanees cerrados a partir del 31 de diciembre de 1951, por lo que pudo adoptar con la debida antelación las providencias del exso para el debido enmplimiento de las obligaciones fisentes, sin que constitayera un obstáeulo la confección del balance para los impuestos n los réditos y beneficios extraordinarios, yn que los declaraciones relativas a éstos debieron ser presentadas, de acuerdo con las normas en rigor, a los cineo meses del cierre del ejercicio.
Se extiende nego en consideraciones para demostrar que el término de ocho días a que se refiere el art. 2 del Código Civil no es aplicable en materia fiseal y que, en el upuesto que lo fuera, es inadmisible la combinación de esa norma con lo que dispone el art. 15 de la ley 11.653 para es5 ser la conclusión de que los ocho días deban ser hábiles.
Aerea que si hien es exacto que el derecho de opción debió efectuarse en el plazo fijado por la resolución n° 290, no se debe olvidar que ésta hace refeE E
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:534
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