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Fallos: 250:533 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA,
La resolución general n° 290 de la Direeción General Impositiva, en cuanto limita el plazo para ejercer la opción otorgada por el art. 5 de la ley 14.060, desconoce la efectiva posibilidad de información de los contribuyentes en cuanto al curso del término del derecho de opción que les acuerda dicha ley.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, 6 de noviembre de 1959.

Vistos los autos "Empresa Central El Rápido, S. A. e/ Dirección General Impositiva s/ repetición de pago" (expte. 24.385), de los cuales resulta :

a) Que el Dr, Manuel de Juano, en representación de la "Empresa Central El Rápido S. A.", demanda al Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) por repetición de la suma de m$n. 37.041,28 que su mandante abonó en concepto de impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes correspondiente a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1951 (mén. 9.164,48), el_31 de diciembre de 1952 (mgn. 19.116,90) y anticipo del año 1953 (mgn.

S.761,90). Pide intereses a contar desde el día del ingreso y costas.

Expresa que, en su oportunidad, se dedujo ante la Delegación Rosario de la Dirección General Impositiva, el respectivo recurso de repetición, el cual no fué resuelto en el plazo legal, por euyo motivo ha quedado expedita la vía judicial, Dice que, como lo hiciera notar en el recurso administrativo, su mandante no se encuentra legalmente obligada al pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por cuar'o, oportunamente, hizo uso del derecho de opción que establece el art. 5 de la respectiva ley; derecho que a la época de ser ejereido —25 de febrero de 1953— no se encontraba caduco ni vencido a su respecto.

Recuerda que el citado art. 5 dispone que las sociedades que emitan acciones nominativas podrán solicitar, dentro del plazo que fije el decreto reglamentario, que se las excluya del pago del impuesto en la proporción del capital representado por tales acciones, a cuyo efecto deberán ajustarse a los requisitos que establezea el Poder Ejecutivo; que el respectivo decreto reglamentario (10,321/ 52 de 5/11/32, y publicado en el B. O. el 13/11/52) establece en su art. 22 que las sociedades que con anterioridad a la fecha de su publicación hubiesen emitido acciones nominativas, deberán hacer uso de la opción a que alude el art. 59, 27 párrato, de la ley, dentro del plazo fijado para la presentación de la deelaración jurada correspondiente al primer ejercicio gravado por el impuesto; que la Dirección General Impositiva dictó la resolución general 290 de fecha 13/11/52 publicada en el B. O. el 24/11/53, y en el Boletín del Ministerio de Hacienda el 12/12/52), que dispone que la presentación de la declaración jurada debe efectuarse dentro del término de 5 meses a contar desde In fecha de cierre del ejercicio correspondiente, y fijando el día 10 de diciembre de 1952 como fecha de vencimiento para la presentación de las deelaraciones juradas y pago correspondiente a los ejercicios euyo cierre se haya operado el día 10 de julio de 1952 inelusive.

Manifiesta que si se observa que la situación planteada a los contribuyentes, en cuanto a los efectos de la opción, es de características idénticas tanto con respecto a los contribuyentes por ejercicios cerrados a partir del 31/12/51 hasta el 10/7/52 como con respecto a los contribuyentes por ejercicios cerrados con posterioridad, no se aleanza a advertir la razonabilidad de una diferenciación en la determinación del plazo dentro del cual deban unos y otros ejercitar

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-533

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