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Fallos: 250:480 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión de competencia trabada entre la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires y la de igual carácter de la de Córdoba corresponde sea dirimida por V. E. al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58).

El caso es el siguiente : don Armando Apolo Talevi inicia juicio de divorcio, tenencia de hijos y división de sociedad conyugal contra su esposa doña Beatriz Caffulli, radicándolo ante el Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba. La demandada, al ser notificada por exhorto en su domicilio —en la localidad de San Fernando (Prov.

de Buenos Aires)— deduce cuestión de competencia por inhibitoria, la que es resuelta favorablemente. Librada la correspondiente rogatoria al magistrado de Córdoba para que se desprenda de los autos, éste no hace lugar a lo solicitado, quedando debidamente trabada la contienda de competencia al mantener su anterior pronunciamiento el juez de la Provincia de Buenos Aires ver exhorto de fs. 44/46) y ser elevadas a fs. 73 las actuaciones a la consideración de la Corte Suprema.

En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene reiteradamente declarado al interpretar el alcance del art. 90, inc. 99, del Código Civil y el del art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil, que es ante los jueces del último domicilio conyugal anterior a la separación de los esposos, donde deben ser tramitadas las acciones que se entablen entre éstos emergentes de las relaciones propias del matrimonio (Fallos: 151:342 ; 155:68 ; 196:453 ; 235:3487 237:212 ; 242:507 ; 244:183 ).

En el caso sometido a dictamen, ambas partes reconocen que hasta fines de 1957 tuvieron constituído su domicilio conyugal en la ciudad bonaerense de San Fernando (ver escrito de iniciación de la demanda de fs. 77/81 y constancias de fs. 1/5), pero discrepan en cambio en lo que hace a dicho domicilio con posterioridad a esa época, ya que mientras el marido afirma que en los primeros meses del año 1958 lo trasladó a la ciudad de Alta Gracia, Córdoba, su esposa manifiesta que no es así, pues si bien es cierto que efectivamente aquél fué a esa provincia en busca de trabajo, ella continuó viviendo con sus hijos como lo venía hacienda desde hacía cinco años en el domicilio conyugal, o sea en San Fernando.

No hay prueba rendida en autos destinada a probar el punto en discusión y sólo se desprende del certificado de fs. 10 expedi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-480

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