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Fallos: 244:183 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, la resolución que anula tramitaciones susceptibles de ser reiteradas, no es, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 —Fallos: 242:55 y 279, y otros—.

Que si bien el recurrente cuestiona la competencia del juez de la cnusa, el carácter local del decreto-ley 6216/44, y de la jurisdicción que acuerda su art. 84, no bastan tampoco para sustentar el recurso en cuanto el agravio constitucional invocado eanrece de relación directa con lo decidido. Por lo demás la tutela de los intereses públicos que invoca el recurrente, es susceptible de cumplirse, incluso con medidas de urgencia, en el curso de las ulteriores actuaciones administrativas, compatibles con la resolución apelada de fs. 42 vta. y arregladas a los arts. 80 y 81 del decreto-ley 6216/44.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

ALFrEDO Orcaz — Luis María Borrr Bocceno — JuLIO OYHANARTE,
NORMA O. CUEY DE GATTI v. VICENTE ARMANDO GATTI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia territorial. Divorcio.

Resultando de la prueba rendida en el juicio que el último domicilio de los cónyuges, antes de la separación, estaba en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, es competente para conocer del divorcio la justicia civil de esa provincia, y no la de la ciudad de Santa Fe, en la que vive permanentemente el esposo, pero donde no se ha nereditado que lo hiciera la mujer.


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión de competencia trabada entre la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires y la de igual carácter de la de Santa Fe corresponde sea dirimida por V. E. al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla art. 24, ine. 7, del decreto-ley 1285/58).

El caso es el siguiente: doña Norma Orfilia Cuey de Gatti inicia juicio de divorcio y separación de bienes contra su esposo, don Vicente Armando Gatti, radicándolo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-183

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