FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1961.
Vistos los autos: "Franze, Francisco c/ Nigro, Pascual s/ cesación oposición infundada".
Y considerando:
19) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, su pronunciamiento debe concretarse a las cuestiones propuestas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario, de entre las oportunamente planteadas en la causa y mantenidas ante el Tribunal —Fallos: 249:159 y sus citas—.
2?) Que la apelación deducida a fs. 140 entiende que debió declararse la 1. lidad de la marca del demandado, por habérsela pedido a fs. 12) —en el párrafo final del memorial de agravios de fs. 125— y porque se aplicarían al caso los arts. 4, inc. 3?, de la ley 3975 y 1044 y 1047 del Código Civil. Y que la solución contraria admitida viola los arts, 5, 14, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.
3?) Que es jurisprudencia de esta Corte que la nulidad de las marcas de fábrica debe ser objeto de solicitud expresa, en ocasión procesal, con arreglo a la pertinente interpretación del art. 14, inc, 39, de la ley de marcas —doctrina de Fallos: 203:19 y otros; Fallos: 229:803 y otros—. Con ello, en efecto, se satisface la garantía de la defensa en juicio y se consagra una clara exigencia de seguridad jurídica, que beneficia la estabilidad de signos admitidos por las autoridades del Registro, frecuentemente representativos de intereses considerables, 4") Que, en tales condiciones, las garantías y principios constitucionales invocados son ajenos a la materia del pronunciamiento, que no admite tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fa. 136, en lo que ha sido objeto de apelación extraordinaria.
BenJAMÍN ViLLeGas Basavirsaso — JuLIo OYHANARTe — Prnro AnsRASTURY — RICARDO CoLomnams — Estenay Imaz.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:455
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