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Fallos: 250:450 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA MARCAS DE FABRICA: Nulidad.

Te Meets 4 le amiidad de lea martes de fátuies des cer e3ieto de ati.

expresa, en ocasión procesal, con arreglo a la pertinente interpretación del art. 14, ine. 37, de la ley 3975.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Intro :cción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda instancia.

Es improcedente el recurso extraordinario, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa en juicio, si la cuestión referente a la declaración de nulidad de la marea "oro", usada por la contraparte, sólo se introdujo en la causa en el memorial de agravios presentado ante el tribunal de alzada.


SENTENCIA DEL Juez NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 16 de marzo de 1960.

Y vistos: Para sentencia esta causa seguida por Franeisco Franze contra Pascual Nigro, sobre oposición a registro de marca.

Resultando:

El actor demanda para que se declare infundada la oposición deducida por Pascual Nigro al registro de la marca "Horus", acta n° 457.907, clase 16 del nomenelator oficial, con costas, fundado en los siguientes hechos: dice que solicitó dicha marca constituída por el sol como emblema y la denominación mencionada, luego de usarla durante varios años, y se opuso a su registro el demandado invoeando sus mareas registradas "Oro", "Ambar de Oro" y "Broche de Oro" por considerarlas confundibles. Niega que exista tal posibilidad, señalando que media entre las marcas suficientes diferencias ideológicas, fonéticas y gramaticales para que resulten perfectamente individualizadas.

4 duce no constarle que el demandado se dedique al comercio que ejeres el actor y sostiene que, en todo caso, las marcas han coexistido varios años sin que se produjera, que sepa, caso alguno de confusión. Adenás, añade, es menester considerar las marcas en sus conjuntos, sin desintegrarlas, razón por la cual no hay que olvidar el elemento gráfico que figura en la que pide y que completa y caracteriza a la misma, y que por no figurar en las mareas invocadas por el oponente, determina la diferenciación suficiente que la ley y la doctrina exigen.

Agrega que más confundibles son entre sí las mareas de propiedad del demandado que éstas con la que pide y si aquéllas pueden coexistir en el registro, no vé por qué no podría hacerlo la suya, careciendo de importancia que de las primeras sea titular la misma persona, ya que en caso de cesión o transferencia de alguna de ellas a un tereero resultaría la mencionada coexistencia entre personas distintas con el mismo resultado que pone de resalto ahora.

Arguye que el art. 44 de la ley 3975 establece la eaducidad de todo derecho a reclamo una vez transeurrido un año, que es lo que pasó en el caso de nutos, y finaliza sosteniendo que la ley citada exige una novedad relativa y no absoluta, por lo que las diferencias que presenta su marca "Horus" resultan suficientes para justificar su registro.

Compareee el demandado y pide se rechace la demanda, con costas. Señala la mencionada marea que pide el actor fué solicitada en 1953 por Ventura Ticinin Soria de Franze, y ante su oposición, limitó aquélla a calzados para señoras, clase 16; no obstante esa Jimitación, manifiesta que mantuvo la oposición y

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-450

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