bleeida como se ha dicho para el transporte efectuado en combinación por empresas de distinta propiedad. .
En definitiva, el suscripto entiende que no existe razón valedera alguna para justificar que en el caso no se hayan cobrado los fletes pertinentes con sujeción a la tarifa C.9/A. La pretensión de los actores debe ser pues admitida.
Que enrece de trascendencia el hecho de que éstos como consignatarios no hayan sufrido perjuicios, pues lo único que interesa es que re 209.612,55 (mn. 210.155,65 —fs. 452— menos mn. 63,62 y 12,25 —fs. 546— y mn, 466,03 —fs. 560 vta—). No enbe practicar deducción alguna por las reliquidaciones efectuadas por el Ferrocarril. Éstas no han sido en efecto incluídas oportunamente er la litis y deben ser entonces consideradas ajenas a la misma. Por las consideraciones que anteceden, fallo: Haciendo lugar a la demanda y condenando a la Administración General :e los Ferrocarriles del Estado a pagar, dentro de los 10 días, a José Galán y otros, la suma de min. 209.612,55, con intereses al estilo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a partir de la feeha de notifiención de la demanda y las costas del juicio. — César R. Verrier. Y vistos los de la causa promovida por José Galán y otros e/ la Administración de los Ferrocarriles del Estado sobre cobro; para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs, 793/7958. El Sr. Juez Dr. José Francisco Bidau, dijo: La demandada insiste, en su expresión de agravios, en que el Poder Judicial carece de facultades para aprobar tarifas ferroviarias, por ser esa materia propia del Administrador. Creo que ello está fuera de toda diseusión; pero también me parece evidente que es exacta la afirmación que contiene la sentencia en recurso en el sentido de que lo que se halla en tela de juicio es otra cosa: si los FF, CC, del Estado estaban obligados a aplicar a los transportes que originan los autos una tarifa ya aprobada por el P. E. o la Dirección General de Ferrocarriles, después de puesta en vigor la ley 12,572, en cuya virtud la ex línea del F. C. Central Córdoba se incorporó a la red del Estado. Ello porque el art. 3 de la mencionada ley dispuso que, dentro de los 180 días e de su promulgación, la demandada establecería para las línens del Central Córdoba las tarifas en vigencia para la primera, siempre que fueran inferiores a las que aplicaba la segunda. El Poder Judicial, si decidiera en sentido afirmativo dicha enestión, no invadiría la esfera de acción del Ejecutivo, puesto que se hullaría muy lejos de aprobar una tarifa, sino que «e Jimitaría a resolver si una ya aprobada era la aplicable a transportes llevados a cabo dentro de Tas líneas del ex Central Córdoba. No me parece que quepa la menor duda sobre un aspecto tan claro de la enestión, y. por lo tanto, el agravio es improcedente. Sostiene también la apelante que el deereto del P. E, que, a pedido y por insinuación de la demandada, sceptó la tesis de ésta en el sentido de no ser
SENTENCIA DE La CÁMara NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1959.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:460
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