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Fallos: 250:453 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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distinguir los artículos de la elase 16 del nomenelator oficial, por ser confundible con la marea ono, n? 355.196, de propiedad de Pascual Nigro. — José Sartorio.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTEN=

CIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 19 de octubre de 1960, Y vistos los de la causa promovida por Francisco Franze contra Paseual Nigro sobre oposición al registro de marea para conocer de las apelaciones concedidas con respecto a la sentencia de fs, 112 a fs, 115 vta.

El Señor Juez Doctor José Francisco Bidau, dijo:

Ninguno de los agravios de la actora logra conmover los fundamentos de la sentencia apelada. Dice aquélla, en primer término, que el demandado carece del derecho de oponerse al registro de la marca que pidió Franze, por haber dejado de ser titular de las que invoca, ya que reconoció, al absolver posiciones, haberlas transferido a Roseto Perfumes S. R. L. Pero debe advertirse que, según informe emanado de la oficina de mareas, quien figura como titular de la denominada ORO, que es la que interesa principalmente, es el demandado (fs. 96); de manera que, para los terceros, la inscripción es lo que denota la titularidad y, en consecuencia, el propietario ostensible es Nigro, sin perjuicio de las relaciones que existan entre él y sus hijos, con quienes confesó tener constitufda la referida sociedad Roseto Perfumes S. R. L. Como la actora, ni siquiera planteó ese problema en su demanda, el demandado no tuvo ningún motivo para demostrar esas relaciones, en lo que se refiere al uso de su marea y, por tanto, el agravio no procede.

Lo mismo oeurre con la calidad del comerciante, pues no negada oportunamente la misma, nada tuvo que demostrar Nigro al respecto. El actor dice que tal negativa existió, pues la demanda sostuvo: "no me consta que el demandado comereie o explote el mismo ramo que el recurrente y para el cual ha solicitado el registro de su marea". Claro está que esa frase no niega que el demandado conercie en otros ramos y ello basta para desestimar el agravio.

En cuanto a la confundibilidad entre ono y worvs comienza el apelante por sostener que media una especie de agravio por el a quo al público consumidor, en cuanto aquél dijo que gran parte de éste ignorará el sentido de la segunda de dichas palabras. Pero, por mejor concepto que tengamos sobre la cultura de nuestro pueblo, no podrá negar la recurrente que es bien probable que, por lo menos una gran parte de él, desconozca el significado de la palabra Horus. Por otra parte, la similitud fonética entre oro y HORUS es tan innegable que basta pronunciar ambas palabras para advertirla. Ello sería suficiente para pronunciarse a favor de la confundibilidad, pero cabe agregar que comparando las figuras a que alude la sentencia, se advierte que lo fundamental en ambas marens son las palabras y no el dibujo de la pretendida por el actor; de manera que aún gráficamente existe el peligro de confusión.

Aunque sea exacto el uso anterior a la oposición por parte del actor y que nunca se hayan producido casos de confusión, el contenido de la sentencia a dietar tiene que ser el mismo, porque es sólo el registro y no el uso lo que confiere derecho a la marca y basta la posibilidad de que In confusión puede tener lugar para admitir la oposición, aunque no se logre probar que antes existiera, a pesar del uso ilegítimo hecho por el actor de una marea que se parecía a otra ya registrada.

Desde luego que la pretensión de aplicar por analogía el plazo de prescripción que rige para el derecho al nombre va contra principios fundamen

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-453

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