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Fallos: 250:454 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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tales aplicables en la materia. La prescripción es de interpretación restrictiva y sería sumamente peligroso aplicar plazos previstos por la ley para situaciones Por último es vana la pretensión de que se decrete la nulidad de la marca 080, en razón de tratarse de palabra de uso común, si no media acción alguna sobre tal nulidad.

Por ello voto por la confirmación, con costas, de la sentencia apelada.

Los señores jueces Dr. Eduardo Ortiz Basualdo y Dr. Francisco Javier Vocos, adhirieron al voto que antecede.

Conforme al acuerdo precedente DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Del escrito de fs. 140 se desprende que los agravios del recurrente provienen fundamentalmente del hecho de que la sentencia lo prive del derecho de seguir usando la marca "Horus", a pesar de haber coexistido pacíficamente durante largos años con la marca "Oro" registrada per los oponentes.

Al respecto comparto el criterio del a quo pues aun en él caso de que fuera exacto que hubo uso anterior a'la oposición por parte del actor y nunca se hayan producido casos de confusión, el resultado a que se arribaría siempre sería el mismo, "porque es sólo el registro y no el uso lo que confiere derecho a la marca y basta la posibilidad de que la confusión pueda tener lugar para admitir la oposición, aunque no se logre probar que antes existiera, a pesar del uso ilegítimo hecho por el actor de una marca que se parecía a otra ya registrada"'. ñ En lo que hace a la pretendida nulidad del registro de la marea "Oro" por tratarse de un término de uso general —el apelante cita en apoyo de su tesis los arts. 1038 y 1044 del Código Civil y 4? de la ley 3975— para nada se ha referido a aquélla el actor al iniciar la demanda, lo que sin úuda obsta al progreso de su pretensión.

En consecuencia, y dado que las garantías constitucionales invocadas carecen de relación inmediata y directa con las razones en que se funda el fallo apelado considero que correspondería confirmarlo en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de marzo de 1961. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-454

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