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Fallos: 250:447 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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conserva", donde se denuncia 27 kilogramos y es 2,700 kilogramos, ¡o que figura tanto en la lista de provisiones como en la lista de cabina. En este sentido, corresponde absolver también en los términos del art. 1057 de la ley 810, en cuanto, que en vez de 27 kilogramos, debe ser 2,700 kilogramos.

Que, en lo concerniente al resto de la mercadería en denuncia, no estando amparada por disposiciones legales de eximencia, correspondería imponer una multa igual al valor, pero teniendo en cuenta la naturaleza de esos efectos, que son artículos de consumo, aunque no estén exentos de declaración, el comiso sustituíble por multa debe reemplazarse por una multa del 20 sobre el total de la mercadería sin manifestar, sin perjuicio de pazar los derechos y servicios, desde que se trata de mercadería faltante, y agregando en este considerando, la diferencia entre los 27 kilogramos de carne conservada, a que se refiere el considerando pertinente y lo que debe considerarse, como renlmente faltante, o sea 2,700 kilorramos, Que, es oportuno establecer que los agentes del buque en sus distintos escritos presentados en autos, no guardan la ética correspondiente dentro de su función de auxiliares de la función reetorn que cumple la Aduana como representantes del Fisco.

Que, sus expresiones son agresivas para el personal que cumplió su misión espe ífien al efectuar la visita de fondeo y que aetuó en vase a los documentos presentados. Si, en su denuncia, pudo haber diferencias legales, es la Administración la que resuelve al dictar resolución, pero el agente marítimo debe limitarse a su defensa sin emitir opiniones que vulneran la dignidad de dichos empleados.

Por tanto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los arts. 1054, 1056 y 1057 de la ley 810; El Administrador de la Aduana de Rosario Resuelve:

1) Absolver, en estos actuados, en lo que respecta a la declaración eomprometida en los documentos presentados en lo que respecta a 5.125 toneladas de aceite lubricante, como error evidente, teniendo en cuenta el informe de Resguardo sobre tonelaje del buque y lo establecido por los empleados denunciantes, desde que es imposible que un buque lleve tan grande cantidad de mercadería y absolver definitivamente sobre lo que, en realidad, debe considerarse existente o sea 5,125 (cineo toneladas ciento veintieineo kilogramos) en los términos de la resolución 87 de 6 de agosto de 1948, Cire. 57 (E) 1948, por tratarse de elemento indispensable a bordo, 2") Absolver, en cuanto a la denuncia de 27 kilogramos de enrne en conserva, por error evidente, puesto que debe leerse 2,700 kilogramos.

37) Aplicar una multa del 20 sobre el total de la mercadería enusa, de acuerdo a la denuncia, aforo de Vistas y con indicación de que sobre la earne conservada, la multa debe ser exclusivamente sobre dos kilogramos setecientos gramos, sin perjuicio del pago de los derechos y servicios, todo ello relacionado con la falta de mereaderín en sección cabina, de conformidad a la lista de provisiones presentada y con excepción de lo que ha sido motivo de absolución.

4) Elévense los autos a la D.N.A., para su intervención y resolución definitiva de lo que estime corresponder, teniendo en cuenta que esta resolución se dicta en los términos de los arts. 1056 y 1057 de la ley 810 y arts. 67 y 65 de la Ley de Aduana (t.o. 1956). — Sadi Rodrigáñez Riccheri.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-447

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