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Fallos: 250:381 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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desempeñarlo, salvo las circunstancias expresamente determinadas en el art. 10 del presente estatuto". Dicho artículo, modifieado por deereto 7951, establece en sus incisos e), f) y j) que para declarar la cesantía o exoneración de un agente es menester el dietamen de la Junta de calificaciones y reclamos, y la formación del sumario correspondiente "dando audiencia al inculpado, con derecho a aportar pruebas de deseargo y vista de las actuaciones antes de dictar resolución", sustanciándose todo ello conforme al art. 123 de la ley 12.961. A fs. 29/31 obra copia autenticada de la resolución dictada en el expediente reservado A. D, 9/59 en virtud del cual se resuelve dejar cesantes a 21 agentes, entre ellos los recurrentes señores Américo Precioso Saini, Juan de Dios Brizuela, Miguel Justino Gatti y Julio Ovejero. De las constancias obrantes en la misma, como de lo manifestado por el apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiseales en el sentido de que no se ordenó la instrueción de sumarios por tratarse de un conflicto coleetivo, ni se dió vista a los interesados de las netuaciones practicadas (fs. 19 vta.), surge que en ningún momento se han observado las formalidades exigidas por los decretos referidos anteriormente, para llegar a decidir tan extrema medida. Se han desconocido normas expresas de procedimiento para sustanciar el sumario, violándose por tanto el elemental derecho de defensa que en esa instancia tenían los cesanteados. Considero pues acreditado que el neto por el eunl se deeretó las cesantías de los recurrentes es ilegítimo y arbitrario, habiéndose producido de un modo manifiesto la restricción del derecho a la estabilidad. El daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la euestión a los procedimientos ordinarios surge por añadidura y de modo elaro, toda vez que el salario constituye el cimiento económico del trabajador sobre el enal sustenta la dignidad propia y la de su familia. Es conveniente hacer notar que los sucesivos recursos de apelación y reconsideración consagrados en el art. 12, incisos a), b), e) y d) (modificaciones al estatuto aprobado por deereto 7951/49) —para euya resolución no se fija término salvo el contenido en el inciso b)—, presupone la sustanciación del sumario correspondiente, Faltando éste carece de aplicación dicha cláusula o, euando menos, resulta ilusoria si pretende aspirarse a cierta garantía. No se trata en el presente caso de rever una sanción administrativa en el sentido de declarar que hubo o no justa causa para imponerla, pues ello escaparía a la continencia formal y limitada del recurso de amparo, toda vez que la facultad de apreciar la mayor o menor magnitud del hecho que motiva Ja sanción, es propio de los órganos administrativos, sin perjuicio de los recursos ordinarios que tuviere el afectado para lograr la reconsideración de diehn medida.

Por ello carece de relevancia las afirmaciones y la prueba aportada a estos autos tendientes a demostrar la existencia o inexistencia de justa ennsa que motivara las cesantías declaradas. Hecha esta salvedad, considero que se ha producido un hecho arbitrario, ilegítimo, causante de un daño grave, debiendo cesar de inmediato las restricciones al derecho de estabilidad de los reeurrentes, lo que así se deelara, Atento lo manifestado por el Señor Fiscal, y en npoyo de la tesis sustentada en estos autos enbe agregar la autorizada opinión del doctor RartoLomÉ Fiorixt, quien, en su monografía publicada en Rev. Za Ley del 31/3/59, expresa entre otros conceptos: "...el olvido de la garantía es lo que destruye la libertad, Una libertad limitada por el administrador público sin na norma del legislador. Una libertad irrazonablemente limitada. La sanción impuesta a un particular sin haberlo oído previamente... La decisión ejeentiva que atenta a los derechos individuales debe ser en forma directa sin que exista entre ella y la lesión ningún proceso intermedio, menos aún un hecho posible de apreciación o interpretación. Realmente el reenrso impugna a un neto enando el ataque es tan patente que se manifiesta —podríase decir en forma físien— visible, ostensible y notorio... Es una "vía de hecho" realizada sin enusa legal o sin proceso legal". Agrega más adelante: "Esta debe ser la nota más relevante del acto estatal que provoca el amparo, la imposibilidad de que el poder jurídico

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-381

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