SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 15 de noviembre de 1960.
Vistos, en acuerdo, los autos "Nuhhas, Spire — carta de ciudadanía" (exp.
ne 24.757 de entrada).
Y considerando, que:
La denegación de emudadanía que resuelve el a quo, se funda en lo dispuesto por el art. 10, ine. d), del decreto reglamentario de la ley de ciudadanía, esto es en que la condena que el solicitante registra es de aquellas que definen una posición leal.
Entre los requisitos que el decreto establece para ejercitar el derecho de naturalizarse se encuentra el del ine. b), del art. 10, de irreprochabilidad de condueta, que a la Justicia corresponde valorar y el del in: d) "no haber sufrido condena infamante o por delitos contra la propiedad o por falsificación en general o por apropiación o malversación de eaudales públicos, sea que hubiesen sufrido condenas, que hubiesen sido indultados, conmutados o amnistindos".
El alcanee de la voluntad reglamentaria es claro y terminante.
Lo único que competiría a la Justicia es determinar si la reglamentación del Poder Ejecutivo altera el espíritu de la ley y a este respecto es uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema y de los demás Tribunales federales, en el sentido de que dicho inciso, no lo hace, Sin embargo, el art. 10 enumera excepciones al principio general sancionado por la ley y, como tal, debe ser analizado con criterio restrictivo.
El solicitante de esta ciudadanía registra una condena a dos años de prisión, en forma condicional, por quiebra fraudulenta, dictada el 19 de setiembre de 1952, por un heeho que se remonta al año 1947 (ver informes de fs. 9 y 13).
El tiempo de preseripción de la pena ha transcurrido con exceso y el solicitante ha sido rehabilitaio para ejereer el comercio, teniendo actualmente instalado un negocio de almacén de comestibles (ver fs. 13 y 16).
Es cierto que, en reiteradas oportunidades, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que el transcurso del plazo necesario para la preseripción de la pena no obsta, pese a la disposición del art. 27 del Código Penal que establece que la condenación deberá tenerse como no pronunciada, a que la condena se tenza en enenta como ealifiención de conducta para el otorgamiento de la ciudadanía, pero, en este caso partienlar, la Cámara estima que las cireunstaneins expuestas, unidas a los informes favorables reunidos a los antos de los que se desprende que el peticionante vive con su familia y goza de buen concepto en atención a ss costumbres, moral y conducta vecinal, demuestran que en este caso partienlar aquella condenación no constituye obstáculo insalvable para la concesión de la ciudadanía.
En su mérito, oído el Señor Fiseal de Cámara, e resuelve:
Revoear la resolución apelada, obrante a fs. 19 y vía, y en su consecuencia, conceder la carta de ciudadanía argentina a don Spire Nahhas, natural de Siria, pacido en Alepo, el 1 de mayo de 1920, ea
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:376
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