disposiciones contenidas en el Estatuto y Escalafón único para el personal de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiseales, aprobado por deereto del P. E. n° 28.709 del 20/9/48 el que a su vez se encuentra expresamente reconocido por el decreto n° 15.027/56 en su art. 13, ine. £). Invocan asimismo, el deereto 10.612/58 que aprobó el Estatuto Orgánico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.
Expresan que la facultad de la empresa para despedir a sus agentes, no es discrecional sino que está sujeta a normas reglamentarias que fueron arbitrariamente violadas, siendo inútil por ello recurrir a la vía administrativa toda vez que le fueron negados los elementos para fundamentar el recurso pertinente. Tras hacer resaltar el daño sufrido en sus ingresos y luego de fundamentar en diversas citas jurisprudenciales y doctrinarias la procedencia de la acción elegida, solicitan que en definitiva se declare la nulidad de la resolución que dispuso las cesantías y se ordene la inmediata reposición en los enrgos que desempeñaban. Corrido traslado del recurso interpuesto, es evacuado a fs. 15/21 por el apoderado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, quien reconoce que con fecha 11 de marzo del corriente año, los recurrentes fueron declarados cesantes por resolución interna recaída en el ex; "diente reservado A. D. 9/59 (Y, P. F.) del Yacimiento Comodoro Rivadavia, negando que dicho acto administrativo haya provocado una violación de dereehos y garantías reconocidas en las Constituciones Nacional y Provincial, y dado que el correlativo derecho que ampara la garantía de estabilidad en el puesto, no es absoluto, en razón de que debe primar el interés de la Administración sobre el particular. Sostiene —luego de transcripción de citas doctrinarias y iurisprudenciales— que el agente público no tiene un derecho al empleo, a ser mantenido en el ejercicio de su oficio, prescindiendo del interés de la administración pública, puesto que se otorgaría a aquél un privilegio en cuanto tendría derecho n renunciar a su función. Agrega que sólo cabría la excepción —y en ese enso hay derecho en sentido estrieto— en cuanto la Constitución o la ley declara la inamovilidad del empleado o funcionario. Manifiesta seguidamente que a la empresa no le consta que los agentes cesantes oeupen cargos directivos o representativos en organismos gremiales, y que en el supuesto de ser así no se habría violado el art. 229 de la Constitución Provincial, toda vez que existe justa enusa, cual es el estado de huelga reconocido de un modo notorio en el país. Que dicha medida de fuerza, declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social por resolución 43/59, coloearía a los huelguistas fuera del régimen de garantías contenidas en los estatutos y reglas protectoras que ellos invocan. Luego de hacer referencia a las intimaciones realizadas, al decreto 862 del 20/1/59 por el que se movilizó al personal de la Empresa, y de los perjuicios y perturbaciones que la huelga causó a Yacimientos Petrolíferos Fisenles, coneluye expresando que dichos elementos resultan suficientes para justificar la cesantín de los recurrentes. Agrega que no se ha violado disposición legal alguna y que si no se ordenó la instrucción de los pertinentes sumarios fué por tratarse de un conflicto colectivo y no individual. Que las autoridades de la empresa tienen facultades diserecionales para juzgar la gravedad de los hechos, razón por la cual no se les dió vista a los interesados de las actuaciones practicadas.
Luego de reiterar que los accionantes han ineurrido en incumplimiento de disposiciones legales sostiene la improcedencia del recurso de amparo con relación a la cuestión debatida en autos. Manifiesta finalmente que el Estatuto del personal civil de la administración pública nacional no es aplicable para el de las demás empresas del Estado según el decreto 6666 y concluye pidiendo que en definitiva no se haga lugar al recurso de amparo interpuesto, con expresa imposición de costas. Abierta la causa a prueba por el término de diez días (fs. 22) ofrecidas y producidas las mismas, obran a fs, 26/42 y fs, 43/78 las correspondientes a la parte actora y demandada respectivamente, corriendo agregados a fs. 82/90 los memoriales presentados por las mismas partes. A fs. 91/93 obra el dictamen del Señor Fiseal quien manifiesta que debe desestimarse el recurso interpuesto en razón de que faltan los dos elementos básicos señalados por Ia Corte Suprema
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:379
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