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Fallos: 250:385 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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justificar, al menos en principio, el allanamiento de la inmunidad, ante la calificación del hecho por parte de la autoridad del trabajo respectiva. Todo ello sin entrar a considerar dada las características especiales de la vía elegida, la preeminencia a establecer entre la Constitución Provincial y las leyes nacionales.

IX. Que no habiéndose cerrado para los accionantes las vías comunes tendientes a obtener la reparación de los agravios expresados, la acción de amparo deducida, no es procedente, lo que asf se declara, .

Por ello no se hace lugar al amparo solicitado, revocándose la resolución recurrida. — Julio Gallart Berdier.


DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

De conformidad con las previsiones del Estatuto Orgánico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales aprobado por decreto 15.027 del año 1956, la facultad de remover al personal de esa empresa de Estado se hallaba reservada a su Directorio, el cual debía ejercerla "ajustándose a las normas del Estatuto del Personal aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional" (art. 13, inc. f).

La disposición que acabo de citar se refería al Estatuto y Escalafón Unico del Personal de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales sancionado en 1948 por decreto 28.709, y modificado en el siguiente año por decreto 7951/49, el cual, además de concordar con el Estatuto Orgánico antes mencionado en el sentido de atribuir aquella facultad de remoción únicamente al Directorio de la empresa, sujetaba el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de una serie de formalidades (art. 10, ines. e) y f) — decreto 7951/49).

Así, pues, bajo el régimen del decreto 15.027/56, se encontraba fuera de discusión la vigencia del aludido Estatuto y Escalafón Unico del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, y era asimismo claro, por el juego de Jas normas arriba examinadas, que la cesantía de un agente de ese Organismo, sin distinción de categorías, sólo podía ser dispuesta por la autoridad ya vista —el Directorio— y previa observancia de determinados requisitos que incluían la instrucción de un sumario con audiencia del inculpado y derecho de éste a aportar pruebas de descargo.

Posteriormente, sin embargo, el decreto 10,612 de fecha 28 de noviembre de 1958 aprobó un nuev. Estatuto Orgánico para la empresa estatal a la que me vengo refiriendo, estatuto en el cual el punto atinente a la remoción del personal se contempla en términos diferentes. En primer lugar, en efecto, esa facultad, contrariamente a lo que establecían el Estatuto Orgánico anterior y asimismo el Estatuto del Personal, ya no se deja reservada exclusivamente al Directorio de Y.P.F., sino que se atribuye, a tenor de la categoría del agente de que se trate, al Presidente de aquél, al

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-385

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