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Fallos: 250:383 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Fiscales, no derogó ni suspendió la aplicación del estatuto y escalafón único, no sólo porque no lo declaró de un modo expreso, sino también porque reconoce su vigencia de un modo implícito al establecer en su art. 17 que las sanciones que los tribunales militares impusieren al personal movilizado "lo serán sin perjuicio de las medidas administrativas que pudiesen resultarles aplicables", Por los considerandos expuestos, disposiciones legales citadas y oído el Señor Fiscal, fallo: Haciendo lugar al recurso de amparo interpuesto, deelarando en consecuencia la nulidad de la resolución recaída en el expte. reservado A.D.9/59 (Y.P.F.) y ordenando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a reincorporar, en el término de diez días, y en el cargo que desempeñaban al día en que se declaró su cesantía, a los señores Américo Precioso Saini; Juan de Dios Brizuela, Miguel Justino Gatti y Julio Ovejero. Costas por su orden atento a la naturaleza del reeurso interpuesto y de la cuestión planteada. — Manuel Weehsler,
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Comodoro Rivadavia, 18 de agosto de 1960.

Vistos: Para resolver la apelación deducida contra la sentencia de fs. 97/103 que hace lugar al recurso de amparo solicitado por los agentes de Y .P.F. y que ordena su reincorporación a la Empresa, Y considerando:

1) Que las constancias de autos acreditan que los recurrentes fueron dejados cesantes por su adhesión a la huelga del gremio petrolero, la que fué declarada ilegal por resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión Social 43/59, hecho de conocida repereusión que obligó al Deereto de Movilización el 20 de enero de 1959, 2?) Que no obstante admitir esos extremos y la publicidad de la cireular 3819/59 que intimaba al personal ausente a reintegrarse a sug tareas, bajo apereibimiento de eesantín, la verdad es que el Estatuto del Personal de Y.P.F., aprobado por deereto 28,709/48 y, reconocido por los decretos 15.027/56 y 10,616/58, ha limitado la facultad de despedir al personal obligando a que Y.P.F., por sus órganos respectivos, proceda a la instrucción de un sumario administrativo.

3") Que si la finalidad del sumario fuera sólo la de acreditar el hecho de la huelga, la pública notoriedad de la misma hubiera sido suficiente para estimar en la especie innecesario ese requisito; pero la verdad es que al agente pasible de sanción debe correrse vista de la prueba de eargo para que formule su defensa tart. 10, ines, d y h), así como también para que en enso de interponer recurso ante el Superior (art. 11, ine. b), éste tenga a su aleanee los elementos necesarios para resolver de acuerdo a derecho.

Criterio distinto haría de este recurso administrativo una simple "gracia", lo que es contrario al espíritu y letra del citado Estatuto y al sistema institucional y político de derecho que nos rige, 4) Que además al notificar la cesantía, la Empresa ha negado vista de los considerandos que fundamentan la resolución recaída en el expediente reservado A. D.9/59, lo que evidentemente ha difienltado el ejercicio del derecho de defensa.

5") Que si la cesantía hubiera emanado de nnn resolución del Poder Ejeeutivo en uso de las excepcionales facultades que derivan del Estado de Sitio, vigente en el país en orden a lo dispuesto por las leyes 14.744 y 14.785, la misma debería estimarse judicialmente irrevisible habida en cuenta ln razonabilidad que en el caso le asiste; pera resultando que ella ha sido decretada por la Empresa en manifiesta violación de las formas y requisitos que establece el Estatuto, la misma debe ser declarada arbitraria.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-383

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