4 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Corresponde pues declarar que la apelación que se otorga a £s. 25 vta. ha sido mal acordada. — Buenos Aires, 18 de mayo de 1961. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1961.
Vistos los autos: "Madroñal, Miguel s/ recurso de inconstitucionalidad".
Considerando:
19) Que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo relativo al alcance de la jurisdicción de los tribunales superiores de justicia de las provincias, con arreglo a las cláusulas de la Constitución y las leyes locales, no es cuestión de naturaleza federal cuya decisión autorice el otorgamiento del recurso extraordinario Fallos: 248:240 y los allí citados).
29) Que, además, esta Corte Suprema carece de atribuciones constitucionales para rever cuestiones que se refieran a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del art. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional, aunque se invoquen cláusulas de ésta que no guardan relación inmediata con la materia del pronunciamiento (doctrina de las sentencias dictadas en las causas "Haymes, Jorge Tomás s/ recurso de amparo" y "Colegio de Abogados de Santiago del Estero s/ recurso de amparo", en fechas 3 de abril de 1961 y 22 de diciembre de 1960, respectivamente; Fallos: 192:483 ; 245:532 ; 246:
68 y otros).
39) Que los principios expuestos son de directa aplicación a los presentes autos, en los cuales la sentencia recurrida declaró que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, no tiene jurisdicción para revisar decisiones de la legislatura local en materia del procedimiento de juicio político regladó por la Constitución Provincial.
4) Que, por lo demás, y como lo señala el precedente dictamen del Sr. Procurador General, no existe en la causa recurso extraordinario formalmente interpuesto, ni puede suplir tal omisión la reserva de aquél en el escrito de demanda (ley 48, arts. 14 y 15; doctrina de Fallos: 247:321 , 440 y 674; 234:767 , 769 y 791 y los allí citados; sentencia del 22 de diciembre de 1960 en la cansa "GColegio de Abogados de Santiago del Estero", antes citada).
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:374
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