eausante— no sustenta la tacha de arbitrariedad. Además de ser inexacto el aserto, en el caso, la consideración de tal circunstancia no hubiera alte rado la decisión del litigio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso, No procede el recurso extraordiñario fundado 'en la doctrina sobre arbitrariedad contra la resolución que, con suficiente fundamento normativo, se aparta del eriterio de un precedente jurisprudencial invocado por la parte,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario concedido a fs. 89 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa adversa a las pretensiones del apelante. :
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión traída a conocimiento de V. E. consiste en determinar si cabe o no reconocer derecho a pensión a la madre del causante, la que dice hallarse incapacitada para el trabajo y haber estado a cargo de aquél, por extinción del beneficio acordado a los hijos del mismo en razón de haber alcanzado el límite de edad que fija la ley.
La disposición que rige el caso es el art. 17 de la ley 14.370, én sus ines, e), relativo a los hijos, y el f), referente a los padres del causante, Pienso que el principio contenido en el citado artículo 17, acerca del carácter de prelación excluyente que reviste el ordén de enumeración de benficiarios, no obsta para que se admita la pretensión de la interesada si ésta acredita los extremos invocados de incapacidad y dependencia económica.
Me remito para ello a la dectrina de Fallos: 230:362 y 232:
726, cuyos fundamentos comparto y que estimo aplicable al caso en razón de la analogía de textos legales en juego.
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al Instituto Nacional de Previsión Social para que resuelva lo que corresponda respecto del derecho de la recurrente, previa comprobación de las circunstancias relativas a su condición de alimentaria del causante, — Buenos Aires, 16 de marzo de 1961. — Ramón Lascano.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:313
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