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Fallos: 250:102 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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de las disposiciones establecidas en el convenio colectivo 127 de fecha 30 de octubre de 1956, así como de los que fueron sus antecedentes y referencias para la industria textil. Y a todo evento, plantea el caso federal por considerar que al recibir los pagos hechos por su parte de conformidad con las liquidaciones efectuadas de acuerdo con las normas legales vigentes en ese momento —más aún en presencia de lo que dispone la ley 14.250 sobre los efectos obligatorios de las convenciones colectivas de trabajo debidamente homologadas por la autoridad administrativa competente— las obligaciones del empleador, como contraprestación de la labor desarrollada por el trabajador, ha quedado cancelada.

Esa cancelación —agroga— incorporada definitivamente a su patrimonio, ha quedado como tal amparada por el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional, El tribunal dicta sentencia a fs. SI haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada al pago de la suma de $ 25.280,71, intereses y costas, Y es contra ella que la demandada interpone recurso extraordinario, por entender que el fallo ha vulnerado tanto el derecho de propiedad como la garantía constitucional de la defensa en juicio, En cuanto al fondo del asunto —ya que estimo que el recurso es formalmente procedente— piensó que el apelante está en lo cierto. Y ello así, por cnanto las remuneraciones abonadas quincenalmente por la empresa al actor, y aceptadas por éste todo el tiempo que trabajó para ella, de conformidad con las disposiciones de los convenios colectivos de obligatorio cumplimiento —al menos desde la promulgación de la ley 14.250— y enya constitucionalidad no cuestiona el actor, son pagos plenamente equiparables, en lo que se refiere a su efecto liberatorio, a los hechos de conformidad con la interpretación jurisprudencial prevaleciente en el lugar en que se desenvolvió la relación laboral, en los términos de la doctrina sentada por V. E, en Fallos: 234:753 ; 235:140 y 237:655 , que considero de aplicación, por analogía, al caso sometido a dictamen.

Por silo, y sin entrar en otras consideraciones, pienso que correspondería revocar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1961.

Vistos los autos: "Olmos, Eugenio e/ Hilandería Sud Americana S. R. L. s/ horas nocturnas, extras y aguinaldo",

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102

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-102

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