industria, ni la negativa á ello puede resolverse en determinacion de daños y perjuicios porque no se trata de obligaciones de hacer, las cuales se refieren á la prestacion de servicios, que una parte se obliga personalmente á ejecutar para la otra.
8" Que además, la única prueba rendida en que aparecen Olmos y Compañía reconociendo el hecho de haber proyectado una sociedad con Cruvellier es la declaracion del Dr. Albarracin la que si Vien es-muy respetable por la posicion del testigo, ha —_.
sido tachada oportunamente en el escrito de f. 134, tacha que el Juzgado no puede dejar de aceptar, pues constan de autos los hechos en que se funda y son de naturaleza á desvirtuar la fé que ella merece, examinados segun las reglas de lá sana crítica, á lo que se agrega su singularidad que le quita el valor o de prueba jurídica. (Ley 23, tit. 16, part. 3".
9" Que 4 las precedentes consideraciones fundadas en los principios de derecho aplicables al caso, que escluyen por completo la accion deducida, se agrega que no es ni siquiera verosimil á menos de suponer á los señores Olmos y Compañía destituidos de razon, una asociacion con el demandante en los términos en que este la plantea, es decir, poniendo aquellos un fuerte capital y Cruvellier tan solo un privilegio, para cuya espiracion faltaban dos años como resulta del certificado espedido por la Oficina de Patentes que el Juzgado ha tenida á la vista, en cambio de un veinte y cinco por ciento durante doce años, y un elevado salario mensual ademas de darle su esclusivo nombre; asociacion perfectamente nula desde el dia de la caducidad de la patente, porque el sócio Cruvellier quedaria figurando en ella sin prestacion de capital; y participando en todo caso de las garaneias, puesto que tendria un salario fijo, y, en ninguno, de las pérdidas. (Art. 5", tit. 7, lib, 2", sec. 2", Código Civil).
Por estos fundamentos y concordantes en derecho, del escrito de f. 61, fallo absolviendo á Olmos y Compañía de la demanda
Compartir
96Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1883, CSJN Fallos: 25:35
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-25/pagina-35¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 25 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
