cada socio, de sumas pertenecientes á la sociedad, adendadas por el socio Reboredo.
2 Que este punto está espresamente comprendido entre las facultades conferidas á los árbitros arbitradores encargados de la liquidacion de la sociedad, en las cláusulas tercera y cuarta del compromiso arbitral de que instruye la escritura de foja 2.
3 Que si él no ha sido tomado en consideracion por aquellos, la rechimacion á que dá lugar esa omision debe tambien ser decidida por jueces árbitros en conformidad á lo que dispone el artículo 504 del Código de Comercio.
Por estos y los demas fundamentos del escrito de foja 11 referentes á la incompetencia de jurisdiccion, el Juzgado se declara incompetente. Notifíquese original y archívese el espediente. Repóngase la foja. Virjilio Tedin.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 23 de 1883.
Suprema Córte:
Pienso que el Juzgado Federal es incompetente en esta causa, pero por un fundamento distinto del que invoca el Señor Juez en su sentencia.
En las sociedades colectivas, y en general, en todos los casos en que dos ó mas personas asignables pretenden ejercer una accion solidaria ( dice el artículo 10 de la ley de Setiembre ), para que caigan bajo la jurisdiccion nacional se atenderá á la nacionalidad ó vecindad de todos los miembros de la sociedad 6 comunidad de tal modo que cada uno de ellos tenga el derecho de demandar ó pueda ser demandado ante los Tribunales Nacionales.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:155
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