2 Que ninguno de ambos procesados la ha exhibido en defensa de su derecho, ni ha probado circunstancia ninguna personal que los exonere del cumplimiento de aquel deber.
3 Que respecto de Santiago Cardoso, del informe pedido á su misma solicitud al Gefe del Batallon «San Vicente », resulta ser incierto que se haya enrolado en la Guardia Nacional, 4 Que tocante á Miguel Aguilera, si bien el pasaporte que ha presentado corriente á foja 18, comprueba que hizo un tiempo dé servicio, no comprueba que despues de haberlo obtenido se haya inscrito en la Guardia Nacional, como debió hacerlo segun el decreto de Diciembre 4° de 1877. ; 5 Que en tal caso, ambos procesados han incurrido en la pena establecida en el inciso 1° del artículo 16, de la Ley de 23 de Setiembre de 1872, que establece: « Que serán destinados al ejército de línea por dos años, los que estando obligados á enrolarse en la Guardia Nacional activa, no lo verificasen en los términos señalados por la ley. » Por estos fundamentos se condena á los ciudadanos Don Santiago Cardoso y Don Miguel Aguilera, al servicio de las armas en el ejército de línea por el término de dos años. Líbrese al efecto el oficio correspondiente al Ministerio de la Guerra, con insercion de esta resolucion; y notifíquese al fiador de Don Santiago Cardoso para que lo presente á la Cárcel de Policia dentro el término de ocho dias.
Fenelon Zuviria.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 7 de 1880.
Suprema Córte :
Encuentro escesiva la penalidad de la sentencia apelada.
En primer lugar, en cuanto á Miguel Aguilera, consta por
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Año: 1883, CSJN Fallos: 25:151
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