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Fallos: 249:720 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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"Arciel" para la misma elase y usar desde hace más de veinte años la designación "Silka" para distinguir su comercio y firma. Finalmente dice que los demandados no son eomerciantes y carecen de interés para deducir la oposición pues no usan la marca. Pide costas.

Contestan los demandados pidiendo se rechace, con costas, la demanda, por cuanto la oposición administrativa que dedujeran es fundada, ya que las denominaciones son confundibles gráfica e ideológicamente y estar comprendida íntegramente la marea de ellos en la que se pretende registrar, no siendo suficiente el sufijo "arciel" para diferenciarlas, ni, tampoco, razón para autorizar el registro, el hecho de ser "Silka" el nombre de la demandante. Hacen referencia a los orígenes de la marea oponente y expresan que no han explotado la marea por cuanto no les ha sido devuelta por el loeatario la fábrica que arrendara el anteessor de ellos, y en la que han de fabricar las medins que distingue la marca de la que son propietarios.

Considerando:

Dice la actora que los demandados no pueden formular oposición "porque no invocan una lesión actual o que, de algún modo directo, cierto o efectivo, lesione algún derecho" y por el hecho de no ser comerciantes ni explotar la marea fs. 14 vta).

Al respeeto y conforme a la doctrina atributiva que surge de los arts. 6, 8, 12 y concordantes de la ley 3975, para oponerse al registro de una marca basta el hecho de que el titular de otra registrada estime a ésta confundible, directa o indirectamente, con la que se solicita. Es decir que, en el caso subexamen, no es exacto, como pretende la actora, que los demandados carezcan de interés para deducir la oposición que formulan, pues tal interés radica en el simple hecho de «er titulares de una marca (fs. 248) que estiman confundible con la solicitada y cuyo uso, por sus titulares, es facultativo (art. 79, ley 3975).

Ha dicho la Exema. Cámara del fuero, in re "Sanzone Riili, José e/ Riili, Raúl F. s/ oposición al registro de marea", el 14 de marzo de 1956 que: "Si la ley ha adoptado el sistema atributivo y el uso de la marea es facultativo (art.

79 de la ley), si el titular de una marea puede oponerse a la coneesión de otra que pueda dar lugar a confusión, basta que dichos extremos se den (como ocurre en la presente) para que la oposición sea fundada".

En cuanto a la afirmación de la actora de no ser comercianies los oponentes, es ósta unn euestión que debe dilueidarse mediante una acción de nulidad de la marca oponente, la que por no haberse deducido está fuera de esta litis, que sólo versa sobre la procedencia o no de la oposición que se formulara al registro de marea de la actora y no sobre el derecho de los demandados para ser titulares de la marea oponente.

Con relación al documento de fs. 248 (título mareario de los demandados) del que se hace mérito precedentemente y a cuya agregación se opusiera la actora fs. 279), se da por reproducido lo expresado en el auto de fs. 254 sobre su admisión y carácter probatorio.

Por lo dicho, estimo que los demandados están habilitados para deducir opo«ición y, por ende, corresponde entrar a considerar si la misma es fundada o no.

Sobre este aspecto del debate debe dilucidarse si son confundibles la marea registrada "Silka" y la solicitada "Silkareiel" enyo elemento común con aquélla es el prefijo "silka":

Siendo ambas denominaciones palabras de fantasía en nuestro idioma, son los aspectos gráfico y fonético los que deben apreciarse para resolver la cuestión, resultando asf que es el elemento común de las mismas el que adquiere mayor relieve al cotejarlas en forma suecsiva, y ello por dos cireunstancias: 1ra.) formar tal elemento común las dos primeras sílabas de la marea solicitada, es decir,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:720 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-720

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