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Fallos: 249:680 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Mendoza, 29 de abril de 1960.

Y vistos: El presente expediente n° 23.352-P-1127, caratulado: "Partido Justicialista solicita personería", venido del Juzgado Electoral de San Juan en sirtud del recurso de apelación concedido a fs. 271 vta., contra la resolución de fs. 266/270, por la que se resuelve: "No hacer lugar a la oposición que se formula para otorgar la personerín electoral de la agrupación política denominada Partido Justicialista de San Juan".

Y considerando :

Que como lo tiene resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los asuntos políticos tienen carácter administrativo —Fallos: 128:314 ; 145:215 ; 189:155 ; 203:42 ; 237:387 ; 238:283 —; corresponde por tanto, a falta de disposiciones procesales expresas, aplicar la de mayor analogía, que en el caso son las pertinentes a la ley 50, todo de acuerdo a lo dicho in re n? 23.234P-1112, caratulado: "Proc. Fiscal Federal por el Estado Nacional solicita Jisolución y cancelación de personería electoral del Partido Justicialista de Mendoza", Que el recurso de apelación interpuesto a fs. 270 vta. no ha sido sostenido en esta instancia mediante el correspondiente memorial conforme lo exige el art.

15 del deereto-ley 23.398/56 cuya aplicación resulta de lo dispuesto por el art. 29 del mismo deereto-ley.

Por tanto, se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación admitido por este Tribunal y, en consecuencia, firme la senteneia recurrida. — Ernesto D. Guerara — José Elías Rodríguez Sáa — Octavio Gil.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de mayo de 1961.

Vistos los autos: "Partido Justicialista s/ solicita personería", Y considerando:

1) Que atenta la naturaleza de la cuestión decidida y el interés institucional existente en la determinación del procedimiento, en Ins circunstancias contempladas por la resolución de fs. 276, con arreglo a la doctrina establecida en Fallos; 244:164 ; 248:189 , el recurso extraordinario debe declararse bien concedido a fs. 278.

2") Que el art. 15 del decreto-ley 19.044 dispone que las resoluciones definitivas del juez electoral podrán ser apeladas dentro de las cuarenta y ocho horas ante la Cámara Nacional respectiva, la que deberá expedirse en el término de diez días.

39) Que si bien el tenor del precepto no impide la mejora del recurso, no ocurre lo mismo con su deserción, con motivo de la omisión de aquélla, que la forma imperativa del texto —"la Cámara deberá expedirse"— parece excluir.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-680

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