Que esta Corte ha declarado reiteradamente que dichas normas son de derecho común, cuya aplicación e interpretación es propio de los jueces de la causa y ajena al recurso exiraordinario Fallos: 243:255 y 563; 246:268 y otros).
Que, en cuanto a la arbitrariedad que alega cl recurrente, no aparece configurada en la especie, desde que la interpretación impugnada, cualquiera sea su acierto o error, no ha excedido las facultades propias de los jueces y tiene fundamentos de hecho y derecho .común suficientes para sustentaria.
Que, en tales condiciones, las disposiciones constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
Por ello, y lo dictaminado por el ,Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 35.
JvLio OYHanarre — Perro ABerasmí, TURY — Ricarno ConomBres — EstEBanN Imaz,
JUAN CARLOS GALVAN Y OTROS v, S. A. A. J. HOLLANDER ARGENTINA
PAGO: Principios generales.
La doctrina referente al efecto liberatorio del pago, en materia laboral, no rige en los supuestos en que la demanda por cobro de diferencias cuestionadas se inicia en un plazo razonablemente breve posterior al pago. Este principio es aplicable si desde el día del pago hasta la promoción de la demanda no media un lapso mayor de cuatro meses, pues no corresponde tomar en cuenta el mes de enero —feriado judicial—.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Afirma el apelante que el pago de las indemnizaciones legales hecho a los actores al ser despedidos —a razón de mgn. 1.000 por año de servicios— produce un efecto extintivo que importa un derecho adquirido, de acuerdo con la jurisprudencia de V. E.
Agrega que la sentencia recurrida, al condenarlo a pagar las diferencias reclamadas, vu nera la garantía constitucional de la propiedad.
Considero que tal agravio no puede sustentar el recurso extraordinario deducido a fs. 72, por cuanto para que el pago efectuado tuviera el efecto liberatorio que se le pretende atribuir, tendría que haber sido hecho de conformidad con la interpretación jurisprudencial prevaleciente 'en el lugar en que se desen
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:675
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