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Fallos: 249:676 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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volvió la relación laboral (doctr. Fallos: 237:635 y los allí citados), lo que por cierto no ha sido demostrado en autos; por el contrario, en el momento en que se desarrolló y cesó dicha vineulación, la jurisprudencia imperante en la Provincia de Buenos Aires establecía que la indemnización por antigiiedad en ningún caso puede ser inferior a un mes de sueldo —aunque pase de mgn. 500 por año de servicios— ni de dos meses —aunque supere los m$n. 1.000 por año de trabajo— en los casos en que el resarcimiento deba duplicarse por aplicación del art. 67 del decreto 33.302/45 (ver sentencias de la Suprema Corte provincial, ambas de fecha 14 de mayo de 1957, en las causas "Bahke, Miguel José €/ Abal, Enrique 1. s/ despido" y "Báez, Jesús y otros c/ Antártida S.A.LC. s/ despido").

En tales condiciones, toda vez que para que proceda el remedio federal fundado en la jurisprudencia referente a los efectos liberatorios del pago, deben justificarse los extremos necesarios para su invocación útil (Fallos: 233:28 ; 244:50 y 246:43 y 300), pienso que en el caso de autos la falta de tal justificación no puede sino determinar la improcedencia de aquél.

En consecuencia, considero que correspondería declarar mal concedido a fs. 74 el recurso extraordinario intentado. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1961.

Vistos los autos: "Galván, Juan Carlos y otros c/ A. J.

Hollander Argentina S. A. s/ diferencia indemnización", Considerando:

Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que, en materia Jaboral, no rige la doctrina referente al efecto liberatorio del pago cuando la demanda y sus actos preparatorios por cobro de diferencias cuestionadas se promueven en un plazo razonablemente breve posterior al pago, lo que revela la intención del actor de exigir el total de lo que estima le corresponde en concepto de indemnización (Fallos: 238:12 ; 246:43 y 333; 247:247 y 673, entre otros).

Que en el sub lite, desde el día del pago hasta la promoción de la demanda, si bien media un lapso de más de cuatro meses, no corresponde tomar en cuenta el mes, de enero, comprendido en x dicho lapso, por ser feriado judicial, y por consiguiente, la diferencia a computar queda reducida a un término menor de cuatro meses. Dicha circunstancia obsta a la invocación útil, por parte del recurrente, de la doctrina de esta Corte sobre la fuerza libe

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:676 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-676

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