apelado para pronunciarse en contra de la viabilidad del amparo.
Ha considerado el a quo, en efecto, que es imposible determinar con total certeza si el proceder de las empresas demandadas debe o no reputarse lesivo de la Constitución Nacional, sin previamente practicar una investigación sobre lo que ha sido materia de controversia, y, en consecuencia, que no surgiendo de lo actuado °con evidencia y nitidez la ilegitimidad del acto contra el que se pide protección" la sumarísima vía intentada es improcedente.
Por mi parte estimo inobjetable esta conclusión del fallo en recurso pues, en mi criterio, no alcanzan a conmoverla las alegaciones con que el apelante intenta rebatirla, aunque sin tacharla de arbitraria, pretendiendo que en autos existen elementos de juicio bastantes para acréditar la exactitud de lo por él afirmado.
Lo precedentemente expuesto resulta en mi opinión suficiente para decidir que en el presente caso no se dan los extremos de excepción a los que V. E. ha subordinado la procedencia del recurso de amparo. Pero ello no obstante, encuentro oportuno formular algunas otras consideraciones que, a mi juicio, también conducen al rechazo de las pretensiones sustentadas por el apelante.
Tal como lo ha destacado la propia actora poniendo en ello —.
particular énfasis (v. fs. 14 vta., 149 vta. y 150), su invocación del derecho de huelga en la demanda que ha intentado supone interpretar que el art. 14 de la Constitución Nacional (texto del año 1957), al reconocer ese derecho a los gremios, ha erigido en titulares del mismo a estas últimas organizaciones y no a los obreros individualmente considerados. Más entendida con este alcance la citada cláusula constitucional, es indudable que, a los efectos del otorgamiento de la tutela judicial que aquí se solicita, la pretensión de una entidad sindical de que aquella garantía ha sido conculeada en perjuicio suyo requerirá de su parte, imprescindiblemente, la demostración de que ella, la entidad, y no un grupo de personas en particular, ha visto efectivamente impedido, o gravemente obstaculizado, el ejercicio de aquel derecho.
Pues bien, en el caso que se examina está lejos de hallarse acreditado que la Asociación Obrera Textil, como consecuencia de la conducta empresaria que impugna, se encuentre privada de ejercer el derecho de huelga. Y es que, bien mirado, no se percibe en qué forma la cesantía de un grupo de trabajadores —o la renuncia de ellos a sus puestos, que para el caso tanto da— en adelante y sin más, podría imposibilitar o dificultad a una organización obrera la declaración de huelgas generales o parcializadas, de considerar necesaria esa medida de fuerza para la mejor defensa de los intereses profesionales.
Que esto es así no parece necesitar mayor demostración,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:566
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