564 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA secuencia "la sanción de apercibimiento público prevista en el art. 70, ine. 19, de los estatutos" (fs. 125/143).
2) Que contra tal resolución se interpuso para ante esta Corte recurso extraordinario sobre la base de los siguientes agravios: a) que "una Provincia no puede investir a una entidad como un Colegio Profesional, de la facultad de juzgar"°, pues ello viola los arts, 18, 29 y 31 de la Constitución Nacional; b) que el recurrente se vió obligado a inscribirse en el Colegio de Abogados, como condición para ejercer su profesión, lo que contradice el art, 14 de la Constitución Nacional; e) que la resolución impugnada es arbitraria (fs. 145/149).
1") Que el agravio consistente en la tacha de inconstituciohalidad a la facultad de juzgar conferida al Colegio de Abogados, fué introducido tardíamente, desde que el escrito ,de fs. 10 y siguientes, presentado al Colegio de Abogados, no formula salvedad ni reserva alguna y consiente la intervención de ese organismo. Igual conclusión cabe respecto a la tacha de inconstitucionalidad de la inscripción forzosa en el Colegio de Abogados, ya que, de no aceptarse la doctrina de Fallos: 205:604 sobre el momento oportuno de impugnación, por lo menos en el citado escrito debió haberse formulado la reserva correspondiente de la cuestión federal, 4) Que con respeeto a la impugnación por arbitrariedad, el infraseripto ha tenido oportunidad de expresar en la causa "°R, 165, Rodríguez, Alfredo y otro e/ Belek, Dina s/ ordinario", fallada el día 17 de marzo de 10. Que la doctrina de arbitrariedad... no lleva a la sustitudión del criterio de los jueces de las otras instancias por el criterio de la Corte Suprema, sino a la privación de efectos de una sentencia que carezca de razones suficientes para fandarla. Hay un mínimo de requisitos jurídicos que toda sentencia ha de reunir para merecer el carácter de tal.
La falta de uno de ellos podría malograr todo un proceso legal hasta allí adecuadamente realizado. Si la sentencia los reúne, no hay arbitrariedad, aunque el pronunciamiento se considerase equivocado. Si no los contiene, la sentencia es arbitraria y la causa ha de fallarse nuevamente. Así lo exigen el art. 18 y sus afines de la Constitución Nacional". Por esas razones estima que la sentencia en recurso tiene, cualquiera fuese su acierto o error, suficientes fundamentos como para estar calificada en su carácter de tal (Fallos: 244:147 , 225, 448 y 513; 245:83 y otros).
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 150, Luis María Borrir Boccero,
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:564
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