pero de todos modos no está de más señalar que precisamente en el gremio de que se trata en autos aquella situación ya tuvo lugar pues, según reza el escrito de demanda, la huelga llevada a cabo por el personal de "Fábrica Argentina de Alpargatas S. A." durante los primeros ocho días del mes de febrero ppdo.
v. fs. 9) fué posterior a los despidos motivo de esta causa, y, ello no obstante, esas cesantías en nada obstaron a la adopción y concreción de dicha medida de acción directa.
En cuanto se refiere a lo demás que ha sido materia del recurso de amparo intentado en el sub iudice, la situación no varía.
Es evidente, en efecto. que la invocación por la Asociación Obrera Textil de las garantías que denomina "°sindicales"° sólo resultará válida en tanto y en cuanto se admita el criterio sustentado por aquélla de que dichas garantías han sido consagrrdas por nuestra Carta en beneficio de los gremios y no de los representantes sindicales individualmente considerados.
Ahora bien, de ser ello así no podría nunca pretenderse que con las referidas garantías la Constitución ha querido asegurar a las asociaciones profesionales que ciertas y determinadas personas actúen como representantes de ellas, pues fácil resulta advertir, en efecto, a qué extremos conduciría tal interpretación.
Lo que a lo sumo cabría tener por garantizado a los gremios es el derecho de tener, en todo momento, delegados que los representen en los lugares donde estimen necesario contar con esa representación.
En este orden de ideas, pienso que por el solo hecho del despido de ¡delegados gremiales, una asociación profesional no puede considerar afectadas en su perjuicio, en forma que haga indispensable la intervención judicial por vía de amparo, la garantí.. constitucional a que me vengo refiriendo, ya que normalmente, y salvo supuestos excepcionales difíciles de concebir que por lo demás no han sido alegados ni demostrados en autos, aquélla estará en condiciones de poner rápido remedio a la situación mediante la designación de nuevos representantes sindicales.
A mérito de lo expresado estimo, pues, que corresponde confirmar el fallo en recurso.
En virtud de lo dispuesto por esa Corte a fs. 199, corren agregadas a estos autos las actuaciones labradas en el Juzgado Nacional del Trabajo n° 23 a raíz del pedido de ejecución de sentencia radicado ante el mismo por la parte actora el día 13 de junio ppdo.
El examen de dichas actuaciones me impone señalar para su consideración por V. E. la actitud observada en ellas por el titu
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:567
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